REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Prinero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000217
ASUNTO : WK01-X-2003-000013


AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Evaluativo recibido en este Juzgado el 31/05/04 y practicado el 19/05/04 por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, al penado PEÑARANDA HERNANDEZ DARLING DONEY, portador de la cédula de identidad N° E-14.887.265, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el encabezamiento del artículo 501 eiusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el penado PEÑARANDA HERNANDEZ DARLING DONEY, fue condenado el 4/08/03, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal, respectivamente, y según el computo practicado en esa fecha, se estableció que cumple efectivamente su condena el 30/11/2015. Posteriormente se practicaron nuevos cómputos de pena a favor del referido penado en virtud de redenciones realizadas, estableciéndose en el último de ellos (4/02/04) que el 6/02/04 cumple una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta.

Así las cosas, este Juzgado el 12/02/04, acordó tramitar de oficio la medida la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, en consecuencia se ordenó la tramitación correspondiente, y la practica del informe técnico respectivo.

Ahora bien, el 31/05/04 se recibió por ante este Tribunal informe emanado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, contentivo de las resultas del Informe Técnico N° 3202 practicado al penado PEÑARANDA HERNANDEZ DARLING DONEY, por los Delegados de Prueba Lic. Miriam de Amaya y Lic. Elñisa Ugueto, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que: “…(omissis)… se considera que el penado no reúne las condiciones necesarias para ajustarse a la medida solicitada, para lo cual se toma en cuenta los siguientes aspectos: ausencia de autocrítica , lo cual denota escasa disposición hacia el cambio conductual, inmediatez en la ejecución de sus valores hedonistas, baja capacidad de tolerancia a la frustración para postergar la gratificación, inestabilidad laboral, sumado a un apoyo familiar que aun cuando está dispuesto en brindarle la colaboración necesaria, este aporta resulta inconsistente para controlar y supervisar al penado…(omissis)…el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…(omissis)…”.

De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado PEÑARANDA HERNANDEZ DARLING DONEY, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al citado penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL penado PEÑARANDA HERNANDEZ DARLING DONEY, portador de la cédula de identidad N° E-14.887.265, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión así como copia del Informe Técnico cursante al folio 171al 174 de la segunda pieza de la presente causa, anexa a Oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, La Planta, El Paraíso, así como Boleta de Traslado a nombre del penado.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO