REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001893
ASUNTO : WP01-P-2004-000087

Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 10/06/04, por la Abg. Nelly Santamaría, en su condición de Defensor Privado del penado José María Urdampilleta Unanue, en la que requiere se decrete para su defendido Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

El 14/06/04, este Juzgado acordó, en virtud de la solicitud interpuesta por la citada Abogada, la práctica de una Evaluación Médico Forense en la persona del penado José María Urdampilleta Unanue, dado que ello es un requisito exigido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida solicitada.

Ahora bien, el 28/06/04 se recibió ante este Juzgado Dictamen Pericial N| 136-6522-04, de 01/06/04, practicado al penado José María Urdampilleta Unanue, suscrito por el Dr. Victor Velandia, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en el que indica entre otras cosas lo siguiente: “…(omissis)…Dado lo complicado del estado de salud del prenombrado lesionado y que el diagnostico (sic) son de carácter grave, se sugiere evaluación periódica por facultativo para evitar un desenlace fatal….(omissis)…”.

Por su parte el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 503: Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el Dr. Victor Velandia, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, certificó un diagnóstico dado por médicos que no son especialistas en la enfermedad que padece el penado José María Urdampilleta Unanue, lo cual se desprende del propio dictamen pericial, así como del Informe Médico cursante al folio 165 de la presente causa, motivo por el cual no están dados los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal para otorgarle al referido penado Libertad Condicional por Medida Humanitaria, motivo por el cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, por no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la vidad, la salud e integridad física del penado José María Urdampilleta Unanue, ORDENA su traslado con carácter de Urgencia desde el Internado Judicial de Los Teques al Hospital Oncológico “Padre Machado”, ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que un especialista le practique examen médico y determine con precisión el tipo de enfermedad que padece, gravedad, estado y tratamiento requerido, y una vez obtenido el resultado sea certificado por el medico forense que corresponda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta el 10/06/04, por la Abg. Nelly Santamaría, en su condición de Defensor Privado del penado José María Urdampilleta Unanue, por no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA el traslado del penado José María Urdampilleta Unanue, con carácter de urgencia desde el Internado Judicial de Los Teques al Hospital Oncológico “Padre Machado”, ubicado en la ciudad de Caracas, el día 6/07/04, a fin de que un especialista le practique examen médico y determine con precisión el tipo de enfermedad que padece, gravedad, estado y tratamiento requerido, y una vez obtenido el resultado sea certificado por el medico forense que corresponda.

Diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO