REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000052
ASUNTO : WK01-P-2001-000052


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHON EDUARD TOUMA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 10.435.220, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, donde nació el 02-07-1973, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Urbanización San Rafael, Avenida 60-B, N° 98-90, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Oregánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 132 de la segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y académica efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Los Teques. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JHON EDUARD TOUMA SAAVEDRA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el (la) penado (a) ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual cumplirá en fecha: 07-12-2006.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funcion de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JHON EDUARD TOUMA SAAVEDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 07-12-2006.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de traslado y realícese nuevo cómputo de detención.

El Juez

La Secretaria

DR. MAXIMO GUEVARA

Abog. Joycemar Garcia