REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000025
ASUNTO : WP01-P-2003-000025
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE SOCORRO ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 06/05/77, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en el sector El Chama, casa número 3-62, Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Número V-13.262.095, en el sentido que se le otorgue la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 501 “ejusdem”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El 20/11/01, el Tribunal Duodécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, condenó al ciudadano ALEXANDER JOSE SOCORRO ZAMBRANO a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Panameño, en concordancia con la Ley 23 y la Ley 13 de la norma sustantiva penal del Estado Panameño.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 25/06/03 se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, observándose que el ciudadano ALEXANDER JOSE SOCORRO ZAMBRANO, cumplió las dos terceras partes de pena el 07/05/04, lo que le permite optar por el beneficio requerido, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo VII de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, en virtud de la cual fue repatriado.
En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 190 al 191, el resultado del Informe Técnico realizado al ciudadano ALEXANDER JOSE SOCORRO ZAMBRANO, por el equipo técnico integrado por las T.S.U. Aida Anselmi y Alba Méndez Medina, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Profesor José Antonio Carreño” en el estado Trujillo, quienes señalan, entre otras cosas, que emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Asimismo, se observa que riela al folio 91 de la presente causa, constancia donde se indica que el prenombrado ciudadano no presenta antecedentes penales.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano ALEXANDER JOSE SOCORRO ZAMBRANO, practicado por las delegadas de prueba, pone de manifiesto que su evaluación psicosocial arrojó un pronóstico favorable considerando que es una persona abordable, bien orientada, con metas en el área laboral y educativa factibles de cumplir, deseos de superación acordes con sus posibilidades, cuenta con apoyo familiar sólido.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano ALEXANDER JOSE SOCORRO ZAMBRANO, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el último cómputo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano ALEXANDER JOSE SOCORRO ZAMBRANO, ya identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo VII de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, en virtud de la cual fue repatriado, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las mismas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Profesor José Antonio Carreño” del Estado Trujillo y oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Medidas de Pre-Libertad, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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