REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000006
ASUNTO : WK01-P-2001-000006


AUTO CONCEDIENDO BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento del régimen a establecimiento abierto, conforme a lo establecido en el artículo 501 “ejusdem”, al ciudadano JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/05/71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de Emiliano Capote y Gladis Hernández, residenciado en Carayaca, calle Bolívar, casa sin número, antes de llegar al cementerio, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad número V-10.189.823.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo optar a la medida de Establecimiento Abierto desde el día 28/12/03.

En este sentido, se recibió informe emanado de la Coordinación Regional del Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Medidas de Pre-Libertad de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, por las delegadas de prueba adscritas al citado Centro, Licenciadas Nelly Mendoza y Migdalia Lunar, quienes, entre otras cosas, destacan que sobre la base del estudio psico-social realizado, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Asimismo, cursa al folio 213 de la segunda pieza de la causa, informe de Buena Conducta, expedido por la Coordinadora de la Unidad de Apoyo Técnico número 3 de la Región Capital, correspondiente al penado JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ, aunado a ello, consta al folio 158 de la segunda pieza, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ, practicado por las delegadas de prueba, pone de manifiesto su adecuada comprensión de normas y valores, apoyo familiar endeble, pero dispuesto a brindar ayuda y servir de contención durante el proceso, bajo nivel de autocrítica, pero movilizado e intimidado por la pena recibida y sus consecuencias, disposición firme de evitar situaciones de riesgo social, asimismo, no presenta antecedentes penales, y del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado el establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que designe la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional del Estado Vargas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1. Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal. 2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
5. No consumir bebidas alcohólicas.
6. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Régimen abierto.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ,



PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA