REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000072
ASUNTO : WL01-P-2000-000072
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Abogada Miletzi Bueno, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado RONALD ARGENIS SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 25/07/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zoraida Berenice Salazar y José Félix Gómez Robaina, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.044.719 y residenciado en la calle Las Delicias, parte alta, sector Güirigüire, casa sin número, parroquia Maiquetía, estado Vargas, mediante la cual requiere la reconsideración de la medida privativa de Libertad dictada en contra de su representado, en virtud de la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, dictada en fecha 29/08/02.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el penado RONALD ARGENIS SALAZAR, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, y según cómputo practicado en fecha 29/09/04 se estableció que el mismo cumplía efectivamente su condena el 22/02/04.
Igualmente se observa que a través del oficio signado con el número 0318 de fecha 07/05/01 emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital se informa a este Despacho que el ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR se encuentra en Libertad desde el día 30/03/99, en virtud de habérsele concedido la fórmula de cumplimiento de condena de Destacamento de Trabajo, por Resuelto Ministerial número 884 del Ministerio de Justicia.
Mediante oficio número 125-02 de fecha 21/01/02 emanado de la Coordinación Regional No Institucional de la Región Capital informa a este Tribunal que el ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR inició sus entrevistas en fecha 10/01/00 en forma puntual hasta el mes de mayo, faltando durante los meses de junio y julio del año 2001, presentándose en 24/08/01 y alegando que por motivos familiares se había trasladado al estado Sucre, por lo que fue orientado en el sentido de no ausentarse del estado Vargas ni del Área Metropolitana sin permiso judicial. Se presentó en fecha 03/’09/01 y se ausentó durante tres meses, por lo que tuvo que ser localizado y se presentó nuevamente en fecha 11/01/02 cuando alegó el fallecimiento de tres familiares.
Posteriormente, a través del oficio signado con el número 682-02 de fecha 26/07/02 emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la región Capital, se informa a este Despacho que el ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR desertó del régimen probatorio en fecha 11/01/02.
Así las cosas, la defensora pública penal mencionada solicitó al Tribunal la reconsideración de la medida privativa de Libertad, en virtud que su representado resultó afectado por la catástrofe natural acaecida en el estado Vargas durante el año 1999, por lo que se vio obligado a abandonar dicho estado, quedando ubicado por el Fondo Unico Social en el estado Sucre, donde fijó su residencia, pero por razones económicas regresó al estado Vargas.
Sin embargo, se observa que la catástrofe que azotó al estado Vargas ocurrió durante el mes de Diciembre del año 1999, fecha hasta la cual nunca se había presentado el ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, siendo su primera presentación durante el mes de enero del año 2000, ausentándose a partir del mes de enero del año 2002 sin haber presentado alguna explicación ni ante la Delegada de Prueba ni ante este Juzgado.
De lo anterior se desprende que el ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR incumplió con las condiciones que le fueron impuestas para el otorgamiento de la fórmula de Destacamento de Trabajo, sin que ante este Juzgado se haya recibido alguna justificación de tal conducta, de donde se evidencia que la mencionada fórmula no ha sido debidamente cumplida, por lo que quien aquí decide considera completamente justificada la revocatoria de la misma y la orden de aprehensión del ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, la cual debe mantener su vigencia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Miletzi Bueno en su carácter de Defensora Pública Penal del penado en mención.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR como en efecto lo hace, la solicitud interpuesta por la Abogada Miletzi Bueno en el sentido de reconsiderar la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que fuera dictada por este Tribunal, requerida a favor del penado RONALD ARGENIS SALAZAR, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Miletzi Bueno en el sentido de reconsiderar la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que fuera dictada por este Tribunal, requerida a favor del penado RONALD ARGENIS SALAZAR, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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