REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000065
ASUNTO : WK01-P-2002-000065




BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA


Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el penado DANIEL INCANDELA, titular del pasaporte de La República Italiana N° 023559X, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

El ciudadano DANIEL INCANDELA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18-08-2003, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumple totalmente la pena el 08-08-2012.

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano DANIEL INCANDELA, sufre de DISPLASIA ARRITMOGENICA DEL VENTRICULO DERECHO, CON CONRECURRENTE CRISIS DE TAQUICARDIA VENTRICULAR y FRECUENTES EPISODIOS SINICOPALES, lo que fue corroborado en informe medico legal, cursante al folio 54 de la Segunda pieza.

Ahora bien, por sus condiciones de salud el penado requiere la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano DANIEL INCANDELA, ha sido atendido médicamente. Asimismo, en el informe medico-legal que le fue practicado, por el Médico Forense, MIGUEL A. PINTO, se establece entre otras cosas:
“…. CUADRO CLINICO INESTABLE CON PROGRESIÓN Y AGUDIZACIÓN DE SU EFERMEDAD.”

Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado a la penada, donde expresamente que el estado general del penado DANIEL INCANDELA, es de condiciones Graves, DISPLASIA ARRITMOGENICA DEL VENTRICULO DERECHO, CON CONRECURRENTE CRISIS DE TAQUICARDIA VENTRICULAR y FRECUENTES EPISODIOS SINICOPALES, que requiere para su control la atención de un medico Cardiólogo, considera quien aquí decide, según solicitud que corre en el folio 53, de fecha 06 de Febrero de 2004, al penado se le solicitó a este Juzgado se acordara la Libertad Condicional por Medida Humanitaria dada el informe Médico antes mencionado, en consecuencia este Juzgado procedió a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificados los extremos legales previstos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quién aquí decide que, lo procedente en el presente caso para otorgarle al referido penado LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario es decir haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 08-08-2012.

Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada quince días ante la Sede de este Juzgado.
2.- Presentar mensualmente ante este Despacho informe médico emanado por un cardiólogo el cual deberá ser avalado por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Bello Monte Caracas, para lo cual este Juzgado emitirá los oficios correspondientes.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
5.- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano DANIEL INCANDELA, portador del Pasaporte Italiano N° 023559X, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Centro Penitenciario de Occidente Santana Estado Táchira, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrense los correspondientes oficios.

EL JUEZ,
MAXIMO GUEVARA R.

LA SECRETARIA
ABG. YOYCEMAR GARCIA

Causa N° WL01-P-2001-01