REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000087
ASUNTO : WL01-P-2001-000087


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CUBILLO, titular de la Cédula de Identidad N° CC-16.751.916 de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, Colombia, de 35 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Obrero, residenciado residencia carrera 40-B N° 30A-25, Cali, Colombia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS CON 12 HORAS DE PRISION, por la comisión de os delitos de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y USO DE PASAPORTE ALTERADO previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 327 ordinal 3° del Código Penal en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 196 de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de Occidente. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JOSE GUILLERMO CUBILLO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de UN (01) MESES Y SIETE (07) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS siendo la pena que le falta por cumplir de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) DIAS la cual cumplirá en fecha 16-06-2010 .

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JOSE GUILLERMO CUBILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MESES Y SIETE (07) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 16-06-2010
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, libérese la correspondiente boleta de notificación al penal a los fines de notificarlo de la presente redención.
EL JUEZ,

DR. MAXIMO GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA