REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011453
ASUNTO : WP01-P-2004-000223
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30-04-2004, mediante la cual CONDENO al penado ALBERTO ANTONIO PRADO LOPEZ , quien es nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en 17-11-1957, de 47 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Conjunto Residencial Arrecife Edificio H, piso 1 apartamento 1-5, Parroquia Catia la Mar y titular de la cédula de Identidad Nro V-5.416.961, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO que al hacer la conversion correspondiente se computará un (01) día de detencion por dos (02) de arresto que sería igual a 22 dias de prision por ser autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el ALBERTO ANTONIO PRADO LOPEZ, fue detenido en fecha 19-12-2003, hasta el día 23-12-2003, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de OCHO (08) DIAS DE PRISION, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) MES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por dos día de Arresto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir CATORCE (14) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
B.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado ALBERTO ANTONIO PRADO LOPEZ, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 23-12-2003, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 18-05-2004 a las 10:30 de la mañana.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
SEXTO. Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes y la correspondiente boleta de citación al penado a los fines de su comparecencia ante este Juzgado.
La Juez
El Secretario
DRA. LILIAN QUEVEDO MARIN
ABOG. JORGE CARDENAS