REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE:

Macuto, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000168
ASUNTO ANTIGUO : 0039-02


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a LA EXTINCIÓN DE LA PENA, solicitada por el DR. MIGUEL ORTEGA, Defensor Publico Penal en la causa seguida BAUTE ALVARADO ABRAHAN DE LOS SANTOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Marzo de 1970 de 34 años de edad, de estado civil soltero , profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.014.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (hoy extinto) de fecha 28 de Mayos de 1999, mediante la cual se condena al ciudadano BAUTE ALVARADO ABRAHAN DE LOS SANTOS , a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en el artículos 411 y 422 ordinal 2, en relación al 417 del Código Penal.
SEGUNDO: Cabe destacar, que el tiempo necesario para opere la prescripción es de un tiempo igual a de la pena que haya de cumplir mas la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que en el presente caso es de cuatro (04) años, (06) meses, los cuales comenzarán a contarse desde el momento de la sentencia firme, es decir desde el día 28 de Mayo de 1999 y la presente causa ha sido interrumpido en fecha 02 de Julio de 2003 fecha en la cual se elaboró al penado por orden del Tribunal, según se evidencia del oficio N° 763/03 de fecha 10 de Abril de 2003 que riela al folio 187 de la causa, estudio para el informe técnico en la Coordinación Regional para optar a la Suspensión Condicional del ejecución de la pena, el cual riela al folio 192 de la presente causa, por lo que desde esa fecha sólo han transcurrido Once (11) meses y Nueve (09) días.
De esta manera, se evidencia que no ha transcurrido el tiempo r BAUTE ALVARADO ABRAHAN DE LOS SANTOS equerido para que se produzca la prescripción de la pena impuesta al ciudadano BAUTE ALVARADO ABRAHAN DE LOS SANTOS, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de extinción de la pena en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la extinción de la pena por prescripción, impuesta al ciudadano BAUTE ALVARADO ABRAHAN DE LOS SANTOS, antes identificado, por no haber prescrito la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE CRDENAS




















LQM/JC/Adri.-