REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000198
ASUNTO : WK01-P-2001-000198
Visto el escrito presentado por el penado ANTONIO JOSE SANCHEZ CELIN, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 04 de abril de 1971 de 33 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, hijo de Rubén Sánchez y Rosalía Celin, portador de la cédula de identidad N° 10.413.617, en el cual solicita se le otorgue permiso extraordinario o de supervisión especial, para no tener que pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario.
I
El Tribunal con vistas a lo solicitado Observa:
En fecha 8 de Septiembre de 2003 se acordó redención de la pena, practicándose nuevamente el cómputo de la pena, la cual estableció como fecha de cumplimiento de la pena el día 27 de agosto de 2009.
Igualmente ser estableció que la tercera parte de la pena se cumpliría el 27 de octubre de 2003, pudiendo optar por el Destacamento de Trabajo.
Y en fecha 27 de octubre de 2003 se cumplió la tercera parte de la pena pudiendo optar por el Establecimiento Abierto.
En fecha 26 de noviembre de 2003 se dicto auto acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino de Establecimiento Abierto.
En atención a dicho cómputo el lapso para solicitar la Libertad condicional será al cumplir las dos terceras partes de la pena es decir el día 27 de septiembre de 2006.
II
De lo antes expuesto se desprende que el permiso especial solicitado, conforma un cambio del régimen que actualmente le corresponde y el cual le fue acordado en fecha 26 de noviembre de 2003, como se ha indicado, en consecuencia la siguiente formula alternativa de cumplimiento de pena, sería La Libertad Condicional, que conforma la formula solicitada es decir que no habrá de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario, en consecuencia se estaría violentando la norma al acordar un régimen del cual no se han cumplido uno de los requisitos formales como lo es el transcurso de las dos terceras partes de la pena impuesta, una vez acordado, como en el presente caso, la redención de la pena, sería el 27 de septiembre de 2006.
En consecuencia este Tribunal estima que la solicitud debe ser negada, por no llenar los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA La Libertad Condicional al penado ANTONIO JOSE SANCHEZ CELIN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese Boleta de notificación al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público y Oficio de Dirección de rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y al Delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” en Maracaibo y remítase copia de la decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE CARDENAS
El Juez
El Secretario
DRA. LILIAM QUEVEDO
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