REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL 
 
EN FUNCIONES DE EJECUCION
 
ESTADO VARGAS
 
 
 Macuto, 17 de Junio de 2004
 
194º y 145º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WK01-P-2001-000198
 
ASUNTO 			: WK01-P-2001-000198
 
 
 
 
 
Visto el escrito presentado por  el penado ANTONIO JOSE SANCHEZ CELIN, venezolano, natural de Maracaibo  Estado Zulia, mayor de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 04 de abril  de 1971 de 33 años de edad, de profesión u  oficio Distinguido de la Guardia Nacional,  hijo de  Rubén Sánchez y Rosalía  Celin,   portador de la cédula de identidad N° 10.413.617, en  el cual solicita  se le otorgue   permiso extraordinario  o de supervisión especial, para no tener que pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario.
 
 
 
I 
 
El  Tribunal con vistas a lo solicitado  Observa:
 
 
En fecha  8 de Septiembre de 2003 se acordó redención de la pena, practicándose nuevamente el cómputo de la pena,  la cual estableció como fecha de cumplimiento de la pena el día 27 de agosto de 2009.
 
Igualmente ser estableció  que la tercera parte de la pena se cumpliría el  27 de octubre de 2003, pudiendo optar por el Destacamento de Trabajo.
 
Y en fecha 27 de octubre de 2003 se cumplió la tercera parte de la pena  pudiendo optar por el Establecimiento Abierto.
 
  En fecha 26 de noviembre de 2003 se dicto auto acordó  la fórmula alternativa de cumplimiento de pena  de Destino de Establecimiento Abierto.
 
En  atención a dicho cómputo el  lapso para solicitar la Libertad condicional   será  al cumplir las dos terceras partes de la pena  es decir el día 27 de septiembre de 2006.
 
II
 
 
De lo antes expuesto se desprende que el permiso especial solicitado, conforma un cambio del régimen  que actualmente le corresponde  y  el cual le fue acordado en fecha  26 de noviembre de 2003, como se ha indicado, en consecuencia   la siguiente formula alternativa de cumplimiento de pena, sería  La Libertad Condicional, que conforma  la formula solicitada es decir  que no habrá  de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario, en consecuencia se estaría violentando la norma  al  acordar un régimen del cual no  se han cumplido uno de los requisitos formales como lo es el transcurso de las dos terceras  partes de la pena  impuesta,  una vez acordado,  como en el presente caso, la redención de la pena, sería el 27 de septiembre de 2006.
 
En consecuencia  este Tribunal estima que  la solicitud debe ser negada,  por no llenar los requisitos exigidos en el tercer aparte del  artículo  501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
        Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   NIEGA  La  Libertad Condicional al  penado  ANTONIO JOSE SANCHEZ CELIN, antes identificado,   de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
           Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese Boleta  de notificación al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público   y Oficio   de Dirección de rehabilitación y custodia del Recluso   del Ministerio del Interior y Justicia,  y al Delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario  “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”  en Maracaibo y remítase copia de la decisión.   Cúmplase.
 
LA JUEZ,
 
 
 
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN 
 
 						 EL SECRETARIO,
 
 
ABG. JORGE CARDENAS
 
 
 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El Juez
 
 
El Secretario
 
 
DRA. LILIAM QUEVEDO
 
 
 
 
 
 
 
 
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