REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000704
ASUNTO : WL01-P-2002-000704

Visto el Informe conductual emanado de el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” del penado LAGARES PEREGRINO ROGER , Colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-02-1964 de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafaela Luisa Peregrino y Orlando Lagares, portador de Pasaporte N° 522413, en el cual sugiere se le otorgue un permiso extraordinario o de supervisión especial,
I
El Tribunal, con vistas al informe en el cual se postula al penado para un permiso de supervisión Especial, Observa:
En fecha 6 de mayo de 1998 el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicto sentencia en la cual condeno a LAGARES PEREGRINO ROGER a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes.
En fecha 22 de mayo de 2001 se practico nuevamente el cómputo de la pena, la cual estableció como fecha de cumplimiento de la pena el día 19 de Diciembre de 2011.
Igualmente ser estableció un tercio de la pena se cumpliría el 19 de Diciembre de 2001, pudiendo optar por el Establecimiento Abierto.
En fecha 7 de Noviembre de 2002 se dicto auto acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino de Establecimiento Abierto.
En atención a dicho cómputo el lapso para solicitar la Libertad Condicional será al cumplir las dos terceras partes de la pena es decir el día 19 de Diciembre de 2006.
De lo antes expuesto se desprende que el permiso especial sugerido por la Delegado de Pruebas en su informe conductual, conforma un cambio del régimen que actualmente le corresponde y el cual le fue acordado en fecha 7 de noviembre de 2002, como se ha indicado, en consecuencia la siguiente formula alternativa de cumplimiento de pena sería La Libertad Condicional, que conforma la formula sugerida es decir que no habrá pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario, en consecuencia se estaría violentando la norma al acordar un régimen del cual no se han cumplido uno de los requisitos formales, como lo es el transcurso de las dos terceras partes de la pena impuesta, una vez acordado como en el presente caso, sería el 19 de Diciembre de 2006.
En consecuencia este Tribunal estima que la solicitud debe ser negada, por no llenar los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA Libertad Condicional al penado LAGARES PEREGRINO ROGER, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese Boleta de notificación Defensor al Fiscal y al penado, Ofíciese a la de Dirección de rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y al Delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI” y remítase copia de la decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JORGE CARDENAS