REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000128
ASUNTO : WL01-P-2002-000128
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a LA EXTINCIÓN DE LA PENA, solicitada por el DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, Defensor Publico Penal en la causa seguida DARWIN RENE RADA CARREÑO quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Isabel Carreño y Roque Rada y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.568.490
.Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en de fecha 26 de marzo de 1998, mediante la cual se condena al ciudadano DARWIN RENE RADA CARREÑO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: En fecha 6 de diciembre de 1999 se efectuó el computo de la pena en el cual se establece que ha cumplido un tiempo de reclusión un (1) años y diez (10) meses, faltándole por cumplir un tiempo de dos (2) años y siete (7) meses.
TERCERO: Cabe destacar, que el tiempo necesario para opere la prescripción es de un tiempo igual a de la pena que haya de cumplir mas la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, que en el presente caso es de tres (3) años, diez (10) meses y quince (15) días, los cuales comenzarán a contarse desde el momento de la sentencia firme, es decir desde el día 3 de abril de 1998 y la presente causa no ha sido interrumpido el lapso para la prescripción, por lo que desde esa fecha han transcurrido seis (6) años dos (2) meses y diecinueve (19) días.
De esta manera, se evidencia que ha transcurrido el tiempo requerido para que se produzca la prescripción de la pena impuesta al ciudadano DARWIN RENE RADA CARREÑO considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA la solicitud de extinción de la pena en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano DARWIN RENE RADA CARREÑO quien antes identificado, por no haber prescrito la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE CARDENAS
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