REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000473
ASUNTO ANTIGUO : 3E-284


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a LA EXTINCIÓN DE LA PENA, solicitada por la DRA. ELENA TOVAR DE GRECO Defensora Publico Penal en la causa seguida en contra de LUIS ALFONZO SOLORZANO quien es de nacionalidad venezolana, nacido en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 30-3-1962, de 42 años de edad, de estado civil de profesión u oficio , hijo de y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.193.909
.Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 25 de junio de 1999, mediante la cual se condena al ciudadano LUIS ALFONZO SOLORZANO, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de INCUMPLIMIENTO A MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: En fecha 17 de septiembre de 2002 se efectuó el computo de la pena en el cual se establece que ha cumplido un tiempo de reclusión cuatro (4) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir un tiempo de un (1) mes y dieciseis (16) días.
TERCERO: Cabe destacar, que el tiempo necesario para opere la prescripción es de un tiempo igual a de la pena que haya de cumplir mas la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, que en el presente caso es de serán dos (2) meses y nueve (9), los cuales comenzarán a contarse desde el momento de la sentencia firme, es decir desde el día 19 de agosto de 2002 y la presente causa no ha sido interrumpido el lapso para la prescripción, por lo que desde esa fecha han transcurrido un ( 1) año, diez (10) meses y seis (6) días.


De esta manera, se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido, para que se produzca la prescripción de la pena impuesta al ciudadano LUIS ALFONZO SOLORZANO, por lo cual este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA la solicitud de extinción de la pena en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano LUIS ALFONZO SOLORZANO quien antes identificado, por haber prescrito la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE CARDENAS