REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Macuto, 30 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000159
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, seguida al ciudadano: ALFREDO MARIO BLAUMAN CORONIL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/01/1950, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión sociólogo, hijo de María Coronil y de Alfredo Blaumann, e identificado con cédula de identidad N° 3.230.332.
De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2002 fue dictada sentencia por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano: ALFREDO MARIO BLAUMAN CORONIL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previstos y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Destino a Establecimiento Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en el presenta caso se cumplio en fecha 4 de enero de 2004, según se evidencia del nuevo computo por redención de la pena, de fecha 27 de marzo de 2003 que riela al folio a ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, tal como aparece en el informe Técnico de fecha 18 de junio de 2004 que riela a los folios tres (3) al siete (7) de la segunda pieza de la presente causa, igualmente riela al folio 220 de la primera pieza de la causa certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia en la cual consta que no posee antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, lo cual es requisito para la procedencia de la alternativa de cumplimiento de pena; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, como en el presente caso que se encuentra el penado en disfrute del Régimen de Destacamento de Trabajo, otorgado en fecha 16 de mayo del 2003 y que haya observado buena conducta, condiciones y circunstancias que fueron apreciadas y valoras al momento de acordar la medida de Destacamento de Trabajo y que han sido corroboradas en el informe conductual que hemos referidos.
De esta manera, considera este Tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa ALFREDO MARIO BLAUMAN CORONIL, quien quedará obligado a las siguientes condiciones:
1.- Albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario “ "Dr. Antonio Jose Gonzalez Avila",
. 2.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba respectivo.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
6- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, acarrea la REVOCATORIA del Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano ALFREDO MARIO BLAUMAN CORONIL, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario” "Dr. Antonio Jose Gonzalez Avila",
Quedando obligado a cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. lLíbrese Oficio dirigido al Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia Región a fin de informarle de la presente decisión, a la Dirección de la Oficina de Identificación y Extranjería y al Director Del Centro De Tratamiento Comunitario "Dr. Antonio Jose Gonzalez Avila",a fin de informarle que el referido ciudadano pernotara en ese centro. Remitase copia de la decisión al Juez de ejeccuón del Estado Nueva Esparta. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ,
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JORGE CARDENAS
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