REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ERALYS COROMOTO DIAZ PEDRON venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.824.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SALINAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.365.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DEL NIÑO: CARLOS ALBERTO SALINAS DIAZ, de cinco (05) años de edad.-
EXPEDIENTE N°: A-1915
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana ERALYS COROMOTO DIAZ PEDRON venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.824, en fecha 14 de Enero del 2003, por ante ésta Sala de Juicio, debidamente asistida por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero del Estado Vargas, actuando en representación del niño CARLOS ALBERTO SALINAS DIAZ, de cinco (05) años de edad, quien manifestó que el ciudadano CARLOS ALBERTO SALINAS MARCANO, no cumple como debe ser con su obligación de contribuir con los gastos del niño, porque aún y cuando le compra algunos alimentos, no aporta lo necesario para su cuidado y alimentación y que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hijo CARLOS ALBERTO SALINAS DIAZ, al ciudadano CARLOS ALBERTO SALINAS MARCANO, quien es su padre, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en el pago de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha veinte (20) de Enero de 2003 mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar mediante exhorto que se ordenó librar al Tribunal de ProtecciónJuzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano CARLOS ALBERTO SALINAS MARCANO, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ERALYS DIAZ PADRON, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Banco Federal, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALINAS MARCANO, en ese Organismo. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil tres (2003) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
En fecha 06 de Noviembre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos CARLOS ALBERTO SALINAS MARCANO y ERALYS DIAZ PADRON, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia de que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a dicho acto; y en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano demandado al acto de contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 05 de Diciembre del 2003, una vez vencido el lapso probatorio, esta Sala de Juicio se abstuvo de sentenciar hasta tanto constare en autos la capacidad económica del ciudadano CARLOS SALINAS MARCANO.
Mediante Auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 24 de Mayo del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño CARLOS ALBERTO SALINAS DIAZ, de cinco (05) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio 27 del expediente, comunicación emanada de la Vicepresidencia de Desarrollo del Banco Federal, según la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO SALINAS, ya identificado, devenga un ingreso mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.468.996,oo) y del mismo no se evidencian las cantidades a deducirles.-
En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY.
SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CARLOS ALBERTO SALINAS, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.468.996,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ERALYS DIAZ PEDRON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.460.824, de este domicilio en contra del ciudadano SALINAS MARCANO CARLOS ALBERTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.998.365, a favor del niño CARLOS ALBERTO SALINAS DIAZ, en consecuencia se Fija la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 74.131,20) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a un cuarto (1/4) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 74.131,20) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO SALINAS MARCANO ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana ERALYS DIAZ PEDRON ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fechas 02 de Abril del 2003 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY PRIMERO (01) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía
al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-1915
OBLIGACION ALIMENTARIA
AMP/lisett.-