REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DAISY MARIA DE LA CHIQUINQUIRA MANZANO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.994.329.-

PARTE DEMANDADA: WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.887.576.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DE LOS NIÑOS: MIGUEL ALBERTO y LISSETTE ISABEL CABRERA MANZANO, de diez (10) años y de siete (07) años edad respectivamente.-

EXPEDIENTE N°: A-2377

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana DAISY MARIA DE LA CHIQUINQUIRA MANZANO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.994.329, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA EUGENIA VELASQUEZ BONILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.277, quien manifestó que en fecha 14 de Mayo del 2003, esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos, entre su persona y su cónyuge el ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG, ello conforme al escrito que presentaron oportunamente y en el cual acordaron (...) una Obligación Alimentaria de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.30.500,oo) MENSUALES, que sería depositada por el padre en una cuenta de ahorros que se abriría a nombre de los niños, autorizándose a la madre de


los mismos para retirar mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes, que en los meses de Septiembre y Diciembre sería el doble, que el padre cubriría el 50% de los gastos de merienda de ambos niños y el 50% de los gastos escolares de ambos niños, que es el caso que ocurrieron una serie de eventos que han desvirtuado en forma grotesca los acuerdos tomados en el escrito de separación de cuerpos que fue decretado por este Tribunal y que se configuran ahora como un incumplimiento a los mismo, es por ello que solicita que esta Sala de Juicio obligue al ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG a pasar una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 22 de Abril del 2004, se acordó abrir Cuaderno de Incidencia por separado, el cual se llevaría a cabo la obligación alimentaria; y en esa misma fecha se acordó abrir la presente incidencia ordenándose notificar al ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG, para que compareciera ante esta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación a las diez de la mañana (10:00am) con el objeto de que expusiera lo que a bien tuviera en relación al incumplimiento de obligación alimentaria a favor de sus hijos MIGUEL y LISSETTE CABRERA MANZANO, para lo cual se libró la correspondiente boleta.-

En fecha 04 de Mayo del 2004, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal quien mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar por parte del ciudadano WIDMAN CABRERA, por cuanto no se encontró en las tres (03) oportunidades que se dirigió el mismo.-

En fecha 12 de Mayo del 2004, compareció la ciudadana DAISY MARIA DE LA CHIQUINQUIRA MANZANO MORA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA EUGENIA VELASQUEZ BONILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.277, quien mediante diligencia solicitó se oficiara a la Cámara de Comercio donde labora el ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA, con el objeto de retener las prestaciones sociales o cualquier beneficio que goza el mismo, por ante ese Organismo.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de Mayo del año en curso, se acordó retener la totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG, de conformidad con lo establecido con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar oficio dirigido a la Empresa ALAS FLETES C.A, a fin de que diera cuenta a la medida antes decretada, asimismo, se sirviera informar el sueldo mensual u otros beneficios percibido por el mencionado ciudadano.-

En fecha 18 de Mayo del 2004, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA.-

Mediante Auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 18 de Mayo del 2004, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de Mayo del 2004, se recibió comunicación emanada de la Agencia de Aduanas, C.A ALAFLETES, de donde se evidencia que el ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG dejó de prestar servicios por ante esa Compañía en fecha 30 de Abril del 2004, Igualmente, informan lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.-

En fecha 27 de Mayo del 2004, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana MARIA EUGENIA VELASQUEZ BONILLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.277, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAISY MARIA MANZANO, quien mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 01 de Junio del 2004, compareció por ante esta Sala de Juicio la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó complemento de pruebas.-

En fecha 01 de Junio del año en curso, compareció la Profesional del Derecho MERY GONZALEZ de PEÑALVER, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.579, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en este procedimiento del ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG, asimismo, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 01 de Junio del 2004, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó se suspendiera la retención de la totalidad de las prestaciones sociales de su representado y mantuviera la retención de 36 mensualidades futuras a favor de los niños de autos.-

Mediante auto dictado en esta Sala de Juicio en fecha 01 de Junio del 2004, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la suspensión de la retención de la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano CABRERA HUNG WIDMAN, la misma se resolvería en la sentencia.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de Junio del 2004, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños MIGUEL ALBERTO y LISSETTE ISABEL CABRERA MANZANO, de (10) años y de siete (07) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres

está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: La presente incidencia versa sobre el presunto incumplimiento de la Obligación Alimentaria convenida en el Escrito de Separación de Cuerpos por los ciudadanos WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG y DAISY MARIA DE LA CHIQUINQUIRA MANZANO MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.887.576 y V-9.994.329, respectivamente, ante esta Sala de Juicio en fecha 14 de Mayo del 2003, la cual fue fijada en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.500,00) MENSUALES, que sería depositada por el padre en una cuenta de ahorros que se abriría a nombre de los niños, autorizándose a la madre de los mismos para retirar mensualmente los primero cinco (05) días de cada mes, que en los meses de Septiembre y Diciembre sería el doble, que el padre cubriría el 50% de los gastos de merienda de ambos niños y el 50% de los gastos escolares, y al efecto la parte actora solicitó en definitiva que el aquí demandado CUMPLA con la obligación antes acordada, por lo que, corresponde a este Sentenciador analizar si la situación de hecho planteada resulta procedente.


Así, mediante escrito presentado por la ciudadana DAISY MARIA DE LA CHIQUINQUIRA MANZANO MORA, en fecha 12 de Abril del año 2004, la misma solicitó la notificación del ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG. Este Tribunal, por auto de fecha 22 de Abril de ese año, acordó notificarlo para el tercer (3er) de despacho siguiente a la presente fecha y siendo la oportunidad para la comparecencia del ciudadano WIDMAN CABRERA, se dejó expresa constancia que el mismo no hizo acto de presencia a dicho acto, para lo cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir del día 18 de Mayo del año 2004, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de un decreto de Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños MIGUEL ALBERTO y LISSETTE ISABEL, exigido por la ciudadana DAISY MARIA DE LA CHIQUINQUIRA MANZANO de CABRERA al ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, señalando dicho artículo de manera expresa que “el convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva” y ello debe ser así, por cuanto se trata de sentencias emanadas del órgano jurisdiccional competente con la función de declarar el derecho, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional en el decreto de la Separación de Cuerpos por

las mismas partes, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con el mandato ordenado por el Juez en su respectiva sentencia, por cuanto ella es Ley entre las partes como lo es también un contrato. En efecto, la doctrina define sentencia como “el acto jurisdiccional mediante el cual el Magistrado resuelve las cuestiones principales materia de la controversia o las incidentales que hayan surgido durante el proceso” (PORTILLO, Carlos: Estudio sobre la Sentencia y su Ejecución), y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.

SEXTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por el auto de homologación del convenimiento, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial. Por el contrario, la parte demandada no demostró en los autos haber dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos desde el día 14 de Mayo del 2003, hasta el presente mes, ni alegó causa que justificara dicho incumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el

derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de Incumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana DAISY MARIA DE LA CHIQUINQUIRA MANZANO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.994.329, a favor de los niños MIGUEL ALBERTO y LISSETTE ISABEL CABRERA MANZANO, contra el ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.576 y en consecuencia, se ordena al ciudadano WIDMAN MIGUEL CABRERA HUNG a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 366.000,oo) por concepto de obligación alimentaria atrasadas, equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.500,oo) desde el 14 de Mayo del año 2003, fecha cuando fue decretado la Separación de Cuerpos entre las partes hasta el 14 de Mayo del 2004. Dicha cantidad deberá ser cancelada de la siguiente manera: QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.250,oo) QUINCENALES que el prenombrado ciudadano deberá entregar a la ciudadana DAISY MARIA DE LA CHIQUINQUIRA MANZANO DE CABRERA, mas la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.500,00) mensuales, que corresponden a la obligación alimentaria convenida entre ellos en la oportunidad de su Separación de Cuerpos; y



en virtud de que el ciudadano WIDMAN CABRERA HUNG, terminó su relación laboral por ante la Compañía ALAFLETES, agente de Aduanas, y tiene la totalidad de las Prestaciones sociales retenidas, se ordena al ente antes mencionado a descontar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTE Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 366.000,oo) por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas, más la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 45.750,ooo) del doce por ciento de la rata anual de las prestaciones sociales del mencionado ciudadano, y la misma deberá ser entregada a la ciudadana DAISY MARIA CABRERA. Y por último, se levanta la medida dictada por esta Sala de Juicio en fecha 13 de Mayo del 2004, y en su lugar se decreta, Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.500,00) de las prestaciones sociales que le corresponden al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA



Exp. N° A-2377
APB/FJL/lissett
Incidencia de Incumplimiento Obligación Alimentaria