REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ALICIA DE AGRELA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.579.873.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR IVAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.144.-
NOMBRE DE LOS NIÑOS: ALEJANDRO DANIEL y LEONARDO DAVID QUIJADA DE AGRELA, de tres (03) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº A-3443
VISTOS:
Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesto por la ciudadana ALICIA DE AGRELA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.579.873, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625, quien manifestó que según sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 05 de Diciembre del 2002, se fijó como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo), cantidad ésta insuficiente para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales de alimentación de sus hijos, que en la sentencia no se previó el ajuste automático y proporcional, a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco se fijaron cuotas extras por motivo de fin de año e inicio de actividades escolares y que por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que acude ante esta autoridad para solicitar la revisión de la obligación alimentaria de sus hijos ALEJANDRO DANIEL y LEONARDO DAVID.-
Mediante auto dictado por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Noviembre de 2003, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano EDGAR IVAN QUIJADA, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado a dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana ALICIA DE AGRELA DE FREITAS. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar al Gerente de Recursos Humanos del Metro de Caracas, C.A, a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano EDGAR IVAN QUIJADA, para lo cual se libraron las correspondientes boletas y oficio.
En fecha 27 de Noviembre del 2004, compareció el Alguacil adscrito a esa Sala de Juicio, consignando mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.003, compareció el Alguacil adscrito a esa Sala de Juicio, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR IVAN QUIJADA.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el mismo a las puertas de ese despacho, previa formalidades de ley, la cual no se pudo lograr por la no comparecencia de la ciudadana ALICIA DE AGRELA DE FREITAS, parte actora, compareciendo al mismo la parte demandada ciudadano EDGAR IVAN QUIJADA, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO VILORIA QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.765 y en ese mismo acto la parte demandada pasó a contestar la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de revisión de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana ALICIA DE AGRELA con fundamento en los siguientes hechos: que consta del escrito de separación de cuerpos y de bienes que su ex cónyuge y su persona, de mutuo y común acuerdo decidieron, con relación a la obligación alimentaria que el padre se compromete a pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,oo) mensuales como obligación alimentaria para sus hijos, que dicha suma sería entregada personalmente a la madre, a través de depósitos en una cuenta de ahorros aperturada a tales fines, que anualmente se haría la revisión de la obligación alimentaria para incrementarla en un 10% anual, que cuando el obligado perciba incrementos salariales que sean superiores a dicho porcentaje que resultaren de restarle el incremento percibido, el referido 10%, sería acreditado en un cincuenta por ciento (50%) a la obligación alimentaria que esté vigente (…), que en caso de más de un aumento en el sueldo del obligado durante un mismo año, este segundo aumento se calcularía sobre la última obligación ajustada calculada, que los gastos extraordinarios justificados, requeridos por los niños, serían cancelados por ambos padres en partes iguales, previa aprobación de los padres de mutuo acuerdo, que el convenio se cumplió satisfactoriamente, que se procedió a incrementar el monto de la obligación alimentaria acordada. Por otra parte, rechazó y contradijo por falsa, la afirmación de la solicitante de que la cantidad fijada de DOSCIENTOS VEINTICICNO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo), era insuficiente para cubrir los gastos mensuales de los niños, que tal suma se fijó de mutuo y común acuerdo entre ellos, rechazó (…) que la sentencia no previó el ajuste automático y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que tal ajuste es de ley, conforme lo dispone el artículo 369 de la ley de la materia. (…), que tampoco sus ingresos se han incrementados en una cifra tal que permita un aumento como el solicitado, que en el referido período sólo ha recibido un aumento que se fijó en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BLIVARES (Bs. 291.000,oo) mensuales, con lo cual se hace cuesta arriba seguir cubriendo a satisfacción, una obligación como la solicitada y adicionalmente, sus propios gastos ordinarios como son los pagos de vivienda, comida, vestido, medicinas, etc. (…), que la solicitante agrega en su escrito, la necesidad de que, adicionalmente a la obligación alimentaria, se establezcan cuotas extraordinarias por el inicio de actividades escolares, navidad y año nuevo, que sus hijos no están aún en edad escolar, que tales gastos y las instituciones donde deban permanecer, deben ser establecidos de mutuo y común acuerdo entre las partes.
En fecha 08 de Diciembre del 2003, compareció por ante esa Sala de Juicio la Abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia instó a la parte solicitante a indicar el lugar de residencia de los niños LEONARDO DAVID y ALEJANDRO DANIEL QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Mediante auto dictado por esa Sala de Juicio en fecha 09 de Diciembre del 2003, se acordó instar a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo solicitado por la mencionada Fiscal.-
En fecha 18 de Diciembre del 2003, compareció la ciudadana ALICIA DE AGRELA DE FREITAS, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Profesional del Derecho ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625, quien mediante escrito promovió y evacuó las pruebas que consideró conveniente para su mejor defensa.
En fecha 18 de Diciembre del 2003, compareció la ciudadana ALICIA DE AGRELA DE FREITAS, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625.
En fecha 18 de Diciembre del 2003, compareció la ciudadana ALICIA DE AGRELA DE FREITAS, debidamente acompañada de su Apoderado Judicial ROMMEL ORONOZ SILVA ampliamente identificados en autos quien mediante diligencia informó a esa Sala de Juicio la dirección actual donde habitan los niños de autos.-
Mediante auto dictado por esa Sala de Juicio en fecha 12 de Enero del 2004, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.-
Mediante auto dictado por esa Sala de Juicio en fecha 14 Enero del 2004, se acordó declinar el presente expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Mediante auto dictado por esa Sala de Juicio en fecha 26 de Enero del 2004, se acordó remitir la presente demanda a un Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de Febrero del 2004, se declaró competente y se avocó al conocimiento del presente procedimiento, asimismo se acordó oficiar a la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informaran el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Despacho desde el día 15-12-2003 hasta el día 12-01-04., para lo cual se libró el correspondiente oficio.-
En fecha 02 de Marzo del 2004, se recibió información de haber transcurridos por ante la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas nueve (09) días de despacho.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de Marzo del 2004, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, en virtud de haber culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, según cómputo de los días despachados por ante la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 23 de Marzo del 2004, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto de fecha 17 de Marzo del corriente año, mediante la cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho el acto para dictar sentencia en el presente procedimiento, asimismo, se libraron boletas de notificación a las partes que integraban el presente procedimiento, a fin de notificarles que están dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes pasados que sean diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última formalidad cumplida, para ejercer su derecho a la recusación o deba procederse a la inhibición de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem.-
En fecha 06 de Abril del año en curso, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ALICIA DE AGRELA.-
En fecha 04 de Mayo del año en curso, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR QUIJADA.-
En fecha 13 de Mayo del 2004, la ciudadana ADRIANA MUJICA, en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia mediante diligencia de haberse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de Junio del 2004, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de alimentos, los niños LEONARDO DAVID y ALEJANDRO DANIEL QUIJADA DE AGRELA, gemelos, de tres (03) años de edad cada uno, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la demanda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niños de tres (03) años de edad, corresponden a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa que este no hizo uso de tal derecho que le confiere la ley.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:
En relación a las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los niños LEONARDO DAVID y ALEJANDRO DANIEL QUIJADA DE AGRELA, las cuales como se dijo, este Tribunal les asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan y demuestran su filiación en relación a los ciudadanos EDGAR IVAN QUIJADA y ALICIA DE AGRELA DE FREITAS.
En cuanto a la copia certificada emanada de esta Sala de Juicio, en fecha 05 de diciembre del 2002, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar la disolución del vínculo matrimonial de los aquí litigantes y el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a sus hijos.-
En relación a la Carta de Referencia que riela al folio 46 del presente expediente, se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis, el cual no fue ratificado por su emisor, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno.
SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana ALICIA DE AGRELA DE FREITAS, en el monto de la Obligación Alimentaria convenida entre los ciudadanos EDGAR IVAN QUIJADA y ALICIA DE AGRELA DE FREITAS, en el Escrito de Separación de Cuerpos, a favor de sus hijos ALEJANDRO DANIEL y LEONARDO DAVID. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión.-
La revisión en el monto de la obligación alimentaria trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, corresponde a este Juez Unipersonal decidir sobre el aumento de la Obligación Alimentaria solicitada, ante lo cual es imprescindible analizar tanto el acuerdo suscrito por las partes al momento de solicitar su separación de cuerpos que luego se tradujo en divorcio, como la variación de la capacidad económica del obligado alimentario. Ciertamente los ciudadanos ALICIA DE AGRELA DE FREITAS y EDGAR IVAN QUIJADA, acordaron que el padre se comprometía a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo), asimismo, acordaron que anualmente en el mes de Enero se haría la revisión de la obligación alimentaria para incrementarla en un diez por ciento (10%) anual y cuando el obligado percibiera incrementos salariales que sean superiores a dicho porcentaje (10%), la diferencia en porcentaje que resultare de restarle al incremento percibido, el referido 10% sería acreditado en un cincuenta por ciento (50%) a la obligación alimentaria que este vigente, lo cual ya comporta un incremento automático, pero el aquí demandado no trajo a los autos prueba alguna que demostrara estar cumpliendo con la cantidad judicialmente establecida ni con la aumentada en un diez por ciento (10%) como había sido acordada, toda vez que ello había sido el acuerdo entre ambos, lo cual no contradice la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable cuando corresponda al juez determinar el monto de la obligación alimentaria, toda vez que cuando se trata de convenios entre las partes, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem.
De tal menare que, al estar comprobado judicialmente el establecimiento de la obligación alimentaria y su incremento, debe pronunciarse este Juez Unipersonal en cuanto a la procedencia de un monto mayor al fijado. De las actas procesales que conforman el presente expediente, no se demostró la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del Niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del Niño y la Capacidad Económica del obligado, lo cual en el caso que nos ocupa tampoco se demostró, toda vez que no se trajeron elementos ilustrativos acerca de la medida cómo el obligado alimentario aumentó su sueldo, en caso de ser así, ni tampoco se comprobó como se habían incrementado las necesidades de los niños de autos, con lo cual este juzgador no tiene elementos para valorar el “quantum” para elevar la obligación alimentaria, por cuanto lo ideal es que tal obligación se incremente automáticamente en la misma proporción como aumente la capacidad económica del obligado, a fin de crear el justo equilibrio entre ambos elementos, y no establecer un porcentaje fijado previamente por cuanto no puede preverse que el mismo se relaciones con el aumento de sueldo.
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano EDGAR IVAN QUIJADA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.148.070,00), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, por lo que el incremento debe ser proporcional con el aumento de los gastos propios.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ALICIA DE AGRELA DE FREITAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.579.873, contra el ciudadano EDGAR IVAN QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.302.144, a favor de los niños ALEJANDRO DANIEL y LEONARDO DAVID, en consecuencia se revisa en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.291.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos niños, que debe ajustarse automáticamente en forma proporcional en la misma medida como el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo, cantidades que deben ser descontadas del sueldo mensual que devenga el ciudadano EDGAR IVAN QUIJADA por ante la C.A. METRO DE CARACAS. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-3443
APB/AMP/lissett
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA