REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ROSAURA MILENA MARQUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.796.-
PARTE DEMANDADA: IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.059.715.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LOS NIÑOS: IBRAHIN DE JESUS y GABRIEL DAVID MARRUFO MARQUEZ, de ocho (08) y de cuatro (04) años de edad respectivamente.-
EXPEDIENTE N°: A-2993
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana ROSAURA MILENA MARQUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.796, debidamente asistido por el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo, actuando en representación de los niños IBRAHIN DE JESUS y GABRIEL DAVID MARRUFO MARQUEZ, de ocho (08) y de cuatro (04) años de edad respectivamente, quien manifestó que el padre de su hija ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ, no cumple con la Obligación Alimentaria que por derecho tienen sus hijos comprendiendo ésta vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos IBRAHIN DE JESUS y GABRIEL DAVID
MARRUFO MARQUEZ, al ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ, para que convenga, o a ello sea condenado a cumplir con la Obligación Alimentaria.-
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2003 mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar mediante exhorto que se ordenó librar al Juzgado Distribuidor de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación, más un (01) dìa que se le concedió como término de la distancia, debidamente asistido de Abogado a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ROSAURA MILENA MARQUEZ, en representación de los niños de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó mediante Cuaderno Separado oficiar al Gerente de la Empresa Casa Naturista Altamisa, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ, en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.-
En fecha 14 de Octubre del 2003, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignando mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
En fecha 27 de Octubre del 2003, compareció el ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ, quien mediante diligencia se dio por citado.-
En fecha 03 de Noviembre del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ y ROSAURA MILENA MARQUEZ CARRILLO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que sólo compareció el ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO; y en esa misma fecha el prenombrado ciudadano solicitó un lapso de cinco (05) de despacho siguientes a la presente fecha, con el objeto de dar contestación a la presente demanda.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 03 de Noviembre del 2003, se acordó concederle los cinco (05) días de despacho al prenombrado ciudadano, con el objeto de ser asistido de abogados y diere contestación a la presente demanda.-
En fecha 13 de Noviembre del 2003, compareció el ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO SACHEZ, plenamente identificado, quien mediante escrito dio contestación a la presente solicitud.-
En fecha 13 de Noviembre del 2003, compareció el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA, en su carácter de Defensor Público Décimo, quien mediante diligencia solicitó se fijare una Obligación Alimentaria Provisional a favor de sus hijos IBRAHIM DE JESUS y GABRIEL DAVID MARRUFO MARQUEZ.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 15 de Diciembre del 2003, se acordó fijar como Obligación Alimentaria Provisional un cuarto (1/4) de un salario mínimo, es decir, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.776,oo) MENSUALES, igualmente, esa misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y Fin de Año, para lo cual se ofició al Gerente de la Empresa Casa Naturista Altamisa, C.A.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 03 de Junio del 2004, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños IBRAHIN DE JESUS y GABRIEL DAVID MARRUFO MARQUEZ, de ocho (08) y de cuatro (04) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al
sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niños de ocho (08) y de cuatro (04) años de edad respectivamente, corresponden a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
En relación a las copias simples emanada del Servicio de Radiología de la Clínica Dispensario Padre Machado, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno por cuanto no demuestran quien canceló dichos exámenes, además se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente litis.
En cuanto a la Carta de Residencia que riela al folio 26 del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se trata de documento privado ajeno a la presente litis, además no aporta datos significativos a la presente investigación.-
En relación a la Tarjeta de Citas e Informes Médicos que rielan a los folios 27 al 34 ambos inclusive, este Juzgador no los aprecia por cuanto los mismos fueron consignados en copias simple, además no fueron ratificados por su emisor tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte demandante: esta no hizo uso del derecho que le confiere la Ley.-
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio tres (03) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, comunicación emanada de la Gerente de la Empresa Casa Naturista Altamisa, según la cual el ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ, ya identificado, devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 246.840,oo) y del mismo se les deduce la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.8.185,11), quedándole un neto a cobrar de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 238.654,89).-
En cuanto a las necesidades de los niños, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias
necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 246.840,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.-
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben
proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ROSAURA MILENA MARQUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.796 en contra del ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.059.715, a favor de los niños IBRAHIN DE JESUS y GABRIEL DAVID MARRUFO MARQUEZ, en consecuencia se Fija la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.74.131,20) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos niños, lo cual equivale a un cuarto (1/4) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.74.131,20) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.74.131,20), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano IBRAHIN JOSE MARRUFO SANCHEZ, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana ROSAURA MILENA MARQUEZ CARRILLO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por esta Sala de Juicio en fechas 06 de Octubre y 15 de Diciembre de 2003; y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. Nº A-2993
Obligación Alimentaria
APB/AMP/lissett