REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: ORLANDO RUPERTO RODRIGUEZ AMUNDARAIN y BETTY YOLANDA ESTANGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.483.427 y V-9.993.075 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: VICENTE PAUL ANTEQUERA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.143.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


EXPEDIENTE: N° A-3755


Mediante escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO RUPERTO RODRIGUEZ AMUNDARAIN y BETTY YOLANDA ESTANGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.483.427 y V-9.993.075 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho VICENTE PAUL ANTEQUERA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.143, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos los niños JHONDER JOSE y GABRIEL ANTONIO y de los adolescentes ORLANDO JOSUE y GENESIS ORIANA RODRIGUEZ ESTANGA, de once (11), de siete (07), de quince (15) y de doce (12) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.-

Admitida la solicitud en fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ORLANDO RUPERTO RODRIGUEZ AMUNDARAIN y BETTY YOLANDA ESTANGA respectivamente, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ORLANDO RUPERTO RODRIGUEZ AMUNDARAIN y BETTY YOLANDA ESTANGA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 12, Folio Nº 12 en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).-

En cuanto a los niños JHONDER JOSE y GABRIEL ANTONIO y de los adolescentes ORLANDO JOSUE y GENESIS ORIANA RODRIGUEZ ESTANGA, de once (11), de siete (07), de quince (15) y de doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes después de la seis de la tarde, los fines de semana lo pasarán alternativamente un fin de semana con su padre y otro fin de semana con su madre, al igual que las vacaciones escolares. Los Carnavales los pasarán con su madre y la semana santa la pasarán con su padre alternativamente, en cuanto a las vacaciones de diciembre, un año el 24 de diciembre la pasarán con su padre y el 31 de diciembre la pasarán con su madre de manera alternativa, el día de la madre la pasarán con su madre y el día del padre lo pasarán con su padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, para su manutención y para los gastos de estudios escolares.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA





Exp. Nº A-3755
APB/AMP/lissett
DIVORCIO 185-A