REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: GREGORIO JOSE RAMIREZ PULGAR y JENNIREE ANEHIS BEJARANO GUILLEN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.828.177 y V-14.199.584 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 2090.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


EXPEDIENTE: N° A-3803


Mediante escrito presentado por los ciudadanos GREGORIO JOSE RAMIREZ PULGAR y JENNIREE ANEHIS BEJARANO GUILLEN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.828.177 y V-14.199.584 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 2090, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija la niña GREYMAR YNES RAMIREZ BEJARANO, de siete (07) años de edad, habida durante la unión matrimonial.-

Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos GREGORIO JOSE RAMIREZ PULGAR y JENNIREE ANEHIS BEJARANO GUILLEN respectivamente, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos GREGORIO JOSE RAMIREZ PULGAR y JENNIREE ANEHIS BEJARANO GUILLEN, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 33, Folio Nº 33 en fecha veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).-

En cuanto a la niña GREYMAR YNES RAMIREZ BEJARANO, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, será abierta. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) MENSUALES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA



Exp. Nº A-3803
APB/AMP/lissett
DIVORCIO 185-A