REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de junio de 2004.Años 194° y 145°.

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria que se sustancia en el Expediente N° A-3899, se abre en esta misma fecha el presente CUADERNO DE MEDIDAS. De la misma manera y vista la solicitud relativa a que este Juzgador dicte Medida Cautelar a objeto de garantizar la obligación alimentaria que se demanda y siendo que en efecto existe la presunción del derecho que se reclama, ésta es la obligación alimentaria a favor del niño de autos, y existiendo la probabilidad cierta de que el ciudadano JOSE GREGORIO PUERTA, pueda culminar su relación laboral, bien por renuncia voluntaria, por destitución o remoción de cargo, lo que configura a juicio de quien juzga, que se encuentran plenamente satisfechos los extremo de Ley, para decretar medida Cautelar. En consecuencia, se acuerda retener las prestaciones sociales del obligado de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio a la Distribuidora Rodatlantida. Líbrese oficio. Cúmplase.


El Juez Titular (fdo) DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. Secretario (fdo) Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas. La suscrita Secretaria. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, dieciséis (16) días del mes de junio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

EXP. N° A-3899
Obligación Alimentaria
AM/thamara