REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 17 de Junio de 2004. Año 194º y 145°.
Vista el acta que antecede, suscrita por los ciudadanos ABACHE DESSIREE CAROLINA y BRITO MARRERO FERNANDO JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.312.038 y V-11.057.246, respectivamente, mediante la cual conciliaron con relación a la Obligación Alimentaria de su hijo, el niño FERNANDO JOSE BRITO ABACHE, de nueve (09) años de edad, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre ciudadano BRITO MARRERO FERNANDO JOSE, se compromete a suministrarle a su hijo FERNANDO JOSE, como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, el mismo la depositará en la Cuenta de Ahorros N° 7086024953 a nombre de la madre ciudadana ABACHE DESSIREE CAROLINA, dicho monto será incrementado automáticamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle en el mes de septiembre los uniformes escolares y la madre los útiles escolares, y se intercambiarán anualmente los mismos. TERCERO: El padre se compromete a suministrar en el mes de diciembre los estrenos navideños y juguetes. CUARTO: El padre esta de acuerdo que en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo se le descuente de las Prestaciones Sociales 36 mensualidades a razón de la obligación alimentaria fijada, de conformidad con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Dichas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcionalmente en la medida que mejore la capacidad económica del obligado de autos. Finalmente solicitaron de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio, en consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda impartir su Homologación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se autoriza a la ciudadana ABACHE DESSIREE CAROLINA en su carácter de madre del niño de marras a los fines de que aperture Cuenta de Ahorros a nombre del mencionado niño y a tal efecto se ordena librar oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela a los fines de informarle de la presente autorización. Igualmente, se decreta Medida de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto que para la fecha de despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto se ordena librar oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa SEVISERCA a fin de informarle de la medida acordada. Expídase por Secretaría Copias Certificadas del convenimiento, del presente auto y entréguese a las partes interesadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos ll2 del Código Civil. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N°. 01
LA SECRETARIA.,
ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA.,
AADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. Nº A-3655.
Revisión De
Obligación Alimentaria
APB/AMP/fr.