REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 17 de junio de 2004.Años 194° y 145°.

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria que se sustancia en el Expediente N° A-3909, se abre en esta misma fecha el presente CUADERNO DE MEDIDAS. De la misma manera y vista la solicitud relativa a que este Juzgador dicte Medida Cautelar a objeto de garantizar la obligación alimentaria que se demanda y siendo que en efecto existe la presunción del derecho que se reclama, ésta es la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, y existiendo la probabilidad cierta de que el ciudadano ANDRES JOSE BERMUDEZ FUENMAYOR, pueda culminar su relación laboral, bien por renuncia voluntaria, por destitución o remoción de cargo, lo que configura a juicio de quien juzga, que se encuentran plenamente satisfechos los extremo de Ley, para decretar medida Cautelar. En consecuencia, se acuerda retener las prestaciones sociales del obligado de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio a la Almacenadota La Guaira. Líbrese oficio. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

EXP: A-3909
Obligación Alimentaria
APB/AM/thamara