REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 de junio de 2004.-
Años 193° y 144 °


EXPEDIENTE: C-847.-

SOLICITANTE: INGRID ALICIA BOLIVAR

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL


Vista la solicitud presentada por la ciudadana INGRID ALICIA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.168.847,respectivamente, actuando en nombre y representación del niño y del adolescente SANTIAGO ANDRES ACEVEDO BOLIVAR Y GABRIEL ALEJANDRO FERRIGNO BOLIVAR, de cuatro (04) y quince (15) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Profesional del Derecho SULIMA ARANGUREN DE VIEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.005, este Juez Unipersonal N° 01 Observa:

PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos qu no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.



En el caso de marras la ciudadana antes identificada, solicita del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender un apartamento distinguido con el N° 132, piso 13, edificio Lelela, Torre “B”, ubicado en la Calle Norte 12, entre las esquinas de Delicias a Gobernador en la Jurisdicción, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del departamento Libertador (hoy Municipio )del Distrito Federal( hoy Distrito Capital),el día 15 de noviembre de 1.978, bajo el N° 38, folio 169 Vto., del Protocolo primero tomo 5, tiene una superficie de Setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (71,65 mts 2) excepto 12-13-14 área terraza y le corresponde un porcentaje de condominio de uno con siete mil novecientos noventa y cinco milésimas por ciento (1,07995%)sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios y se componen de dos (02) dormitorios , una (01) sala de baño, salón, estar, comedor, cocina, lavandero y balcón, el referido edificio está construido en un lote de terreno que luego de su integración y de los retiros y sesiones efectuadas tiene una superficie de un mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (1.275.24 MTS.2). El inmueble vendido está sometido al régimen de Propiedad Horizontal estatuido en la vigente Ley de la materia y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio que lo separa del edificio Gobernador, SUR: Vestíbulo de la Décima tercera (13°) planta, apartamento (133). ESTE: Fachada este del Edificio y parte del apartamento (133) y OESTE: Espacio vacio que lo serán de la torre “a”, por de el está el apartamento N° 142 y por debajo esta el apartamento N° 122, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio del niño y del adolescente de marras, por cuanto tal operación representa un aumento en el patrimonio de los mismos.
TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para el adolescente y niño, y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad del niño y del adolescente de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para los mismos, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ellos, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio en virtud de que tales derechos pasarán a forma parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio sesenta y dos (62), suscrita por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, según la cual dio su opinión favorable.


Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para vender el apartamento antes descrito, a la ciudadana INGRID ALICIA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.168.847, en su carácter de Progenitora, del niño y del Adolescentes de autos, quien deberá consignar por ante este Tribunal el producto de dicha venta. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
EL JUEZ TITULAR


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MUJICA

Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MUJICA


EXP. N° C-847.-
AUTORIZACIÓN PARA VENDER
APB/paz