REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO TOVAR MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.993.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 41.908.-

PARTE DEMANDADA: EDUARDA MILIM CORREA BILORIA, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.486.048.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno. -

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ord. 2do DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-2197

SENTENCIA: DEFINITIVA

V I S T O S:

Se inició el presente Juicio mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.993.796, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GUSTAVO BESSON BELLORIN, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 41.908, en contra de su cónyuge ciudadana EDUARDA MILIM CORREA BILORIA, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.486.048, fundamentada en la causal segunda del
artículo 185 del Código Civil Venezolano (ABANDONO VOLUNTARIO), por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijas los Adolescente CARLOS GABRIEL y MARIA GABRIELA, de quince (15) y de catorce (14) años de edad, respectivamente procreados en la unión matrimonial.-

El actor en su libelo de la demanda narra que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas en fecha 08 de Abril de 1987, que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CARLOS GABRIEL y MARIA GABRIELA TOVAR CORREA, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Caimito, Sector La Termita, Caraballeda, Estado Vargas, que en principio disfrutaban de una unión en perfecta armonía, que su matrimonio no pudo llegar a un feliz término, por cuanto su esposa llegaba tarde a su casa, y cuando le reclamaba se ofendía y lo insultaba de una manera que lo amenazaba con irse para la casa de su madre, que el día 15 de febrero de 1995 luego de una fuerte discusión se marchó para la casa de su madre, que por mucho que le pidió que regresara al hogar no lo hizo, que ella lo que quiere es el divorcio y que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran en la causal de divorcio que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, la cual trata del abandono voluntario.-

Mediante auto de fecha 03 de Abril del año 2003, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, siendo librada compulsa al demandado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Mayo del 2003, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 09 de Julio del 2004, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó Boleta de Citación debidamente firmada por parte de la ciudadana EDUARDA MILIM CORREA BILORIO.

En fecha 25 de Agosto de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, se hizo presente la parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GUSTAVO BESSON BELLORIN, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto conciliatorio pasados como fueran 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.-

En fecha 13 de Octubre de 2003, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio en el cual se hizo presente la parte actora debidamente asistido por el Profesional del Derecho GUSTAVO BESSON BELLORIN, dejándose expresa constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y por cuanto la parte actora insistió en la Demanda se emplazó a la parte demandada para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguientes al auto a dar contestación a la misma.-
En fecha 21 de Octubre de 2.003, tuvo lugar el Acto de Contestación de la presente demanda, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana EDUARDA CORREA VILORIA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo del 2003, se acordó fijar para el día 26 de Mayo del 2004, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de Mayo del 2004, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de la presente causa, encontrándose presente el ciudadano TOVAR MATOS CARLOS ALBERTO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GUSTAVO BESSON BELLORIN, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos TONY IGNACIO LAREZ QUINTANA Y QUINTANA CARMEN PASTORA.-

Mediante auto dictado en fecha 26 de Mayo del año en curso se acordó fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.-

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PARA A ELLO, PASA PREVIAMENTE OBSERVAR:

“La parte actora demanda a la ciudadana EDUARDA MILIM CORREA BILORIA, en divorcio, alegando que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que estableció su domicilio conyugal en el Barrio El Caimito, Sector La Termita, Caraballeda y que procrearon dos (02) hijos. Como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal Segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. El actor alegó como supuestos de hechos que soportan su pretensión en la demanda que: “….que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía (…) mi esposa siempre llegaba tarde a la casa y cuando le reclamaba su llegada tarde se ofendía y me insultaba de tal manera que me amenazaba con irse para la casa de su madre (…) el día 15 de Febrero de 1995 luego de una fuerte discusión se marchó para la casa de su madre y por mucho que le pedí que regresara al hogar no lo hace y me dice que ella lo que quiere es el divorcio.- Por otra parte, habiendo sido citada legalmente la ciudadana demandada, ésta no compareció a ninguno de los actos ordenados por la ley celebrados en el presente juicio de divorcio, tampoco rechazó ninguno de los hechos alegados por su cónyuge en el libelo de la demanda, nada alegó ni probó en el curso del proceso que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al no haberse producido ninguna defensa, ninguna reacción por parte de la demandada, parece que las alegaciones por la contraparte fueran ciertas por no estar controvertidas en el proceso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 758 establece que: “la falta de comparecencia (…) del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. Esto significa que el legislador patrio ha establecido aquí algunas consecuencias: A) no procede en esta materia la confesión ficta. B) Además, el deber que tiene el Juez de tener como contradicho todo y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en su demanda y que fueron recogidos en la primera parte de esta sentencia. De esta manera, el legislador ha trasladado, en este caso concreto, la carga de la prueba a la parte demandante. En consecuencia, es la parte actora que le corresponde probar ante éste Tribunal, todos y cada uno de los hechos alegados.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal; por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el Abandono Voluntario, a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes quedan al arbitro del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en al ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente de la libre convicción razonada.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que lo favorezca.

Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena fe entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad, por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por al matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora fueron la prueba de testigos. Con respecto a esta la parte actora promovió y evacuó dos testigos. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La misma se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que en este caso han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de los ciudadanos TONY IGNACIO LAREZ QUINTANA y QUINTANA CARMEN PASTORA, pasa a señalar: En cuanto al hecho de conocer suficientemente los testigos a los ciudadanos TOVAR MATOS CARLOS ALBERTO y EDUARDA MILIN CORREA VILORIA, ambos estuvieron conteste en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación al hecho de conocer que los ciudadanos TOVAR MATOS CARLOS ALBERTO y EDUARDA MILIN CORREA VILORIA, fijaron su último domicilio en el Barrio El Caimito, Sector La Termita, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, ambos testigos concuerdan en afirmar que los mismos vivían en la dirección antes mencionada, toda vez que ambos residen en esa zona. Respecto al hecho de conocer si la ciudadana EDUARDA MILIN CORREA BILORIA, abandonó el hogar común donde habitaba con su cónyuge, ambos testigos sin contradicción ninguna, afirmaron que la referida ciudadana abandonó el hogar común en el año 1995, manifestando que desde que se marchó no la han vuelto a ver junto a su actual esposo. Referente a que la ciudadana EDUARDA MILIN CORREA, se llevó a sus hijos, ambos testigos, afirmaron que la prenombrada ciudadana se llevó a sus hijos de nombres CARLOS GABRIEL y MARIA GABRIELA.-

Habiendo sido examinados los testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que las mismas arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el abandono voluntario por parte de la ciudadana EDUARDA MILIN CORREA BILORIA del hogar que había constituido con el ciudadano TOVAR MATOS CARLOS ALBERTO. Y no hubo en autos elementos justificativos de tal abandono. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo 185, causal 2da, que establece el Abandono Voluntario. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. (López Herrera, 119, pp. 567-569).

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones a saber: ser grave, intencional e injustificada. Y siendo el caso, que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que la misma infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), interpuesto por el ciudadano: CARLOS ALBERTO TOVAR MATOS en contra de la ciudadana EDUARDA MILIN CORREA BILORIA ambas partes ya identificadas y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal, que contrajeron los ciudadanos EDUARDA MILIN CORREA BILORIA y CARLOS ALBERTO TOVAR MATOS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 08 de Abril del año 1987.

En cuanto a los adolescentes CARLOS GABRIEL y MARIA GABRIELA TOVAR CORREA, de quince (15) y de catorce (14) años de edad respectivamente, habidos durante el matrimonio, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Ambos Padres conservaran la Patria Potestad conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda la seguirá ejerciendo la madre ciudadana EDUARDA MILIN CORREA, de conformidad con el artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece que el padre disfrutará de un régimen amplio y abierto siempre y cuando no interfiera con las horas de Descanso y estudio de los adolescentes de autos. CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, que el padre debe entregara la ciudadana EDUARDA MILIM CORREA BILORIA, en una Cuenta de Ahorros que se apertura al efecto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA.-



Exp. N° A-2197
Divorcio 185
AMP/lisett.-