REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: BELKIS DEL VALLE CELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.285.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.717.-
NOMBRE DEL NIÑO: ELIAS RICARDO JAVIER VALBUENA CELIS, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº A-3393
VISTOS:
Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana BELKIS DEL VALLE CELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.285, debidamente asistida por el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA, en su carácter de Defensor Público Décimo de Protección, actuando en representación del niño ELIAS RICARDO JAVIER VALBUENA CELIS, de ocho (08) años de edad, quien manifestó que mediante acuerdo homologado por ante la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Agosto del 2004, se acordó que el padre de su hijo ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ, debía pasarle a su hijo arriba identificado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de la manera siguiente OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en efectivo y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en Cesta Ticket, así como cubrir los gastos de Fin de Año, que en los actuales momentos dichas cantidades de dinero no alcanza para cubrir todos los gastos que requiere su hijo tales como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y que en vista de tal situación requiere una revisión a favor de su hijo, así como todas aquellas bonificaciones y beneficios que por derecho requiera su hijo, para que así convenga o en su defecto sea condenado a ello el padre de su hijo ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Enero de 2004, fue admitida la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, debidamente asistido de abogado a dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana BELKYS DEL VALLE CELIS SANCHEZ. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Disip, a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ, para lo cual se libraron las correspondientes boletas, exhorto y oficio.
En fecha 11 de Febrero del 2004, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
En fecha 26 de Febrero de 2.004, compareció el ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ, dándose por citado mediante diligencia y no renunciando al término de la distancia.-
En fecha 04 de Marzo de 2.004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes los ciudadanos VALBUENA RODRIGUEZ RICHARD JOSE y CELIS SANCHEZ BELKYS DEL VALLE, quienes manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno; y en esa misma fecha el ciudadano VALBUENA RODRIGUEZ RICHARD JOSE, solicitó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dar contestación a la presente solicitud, debidamente asistido de abogado.
Mediante auto dictado en fecha 04 de Marzo del 2004, se acordó concederle los cinco (05) días solicitados por la parte demandada, a fin de que diera contestación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados.
En fecha 15 de Marzo del 2004, compareció el ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-acta al Profesional del Derecho CARLOS A. AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.-
En fecha 15 de Marzo del 2004, compareció el ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, quien mediante escrito dio contestación a la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.004, compareció la ciudadana BELKIS DEL VALLE CELIS SANCHEZ, plenamente identificado y debidamente asistido por el Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA, en su carácter de Defensor Público Décimo de Protección, quien mediante escrito promovió y consignó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-
En fecha 29 de Marzo del 2004, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, quien mediante diligencia consignó Escrito de Pruebas.-
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Marzo del año en curso, se acordó admitir las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, salvo su apreciación en la definitiva, de la misma manera se acordó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de oír al niño ELIAS RICARDO JAVIER VALBUENA RODRIGUEZ, para el día 05 de Abril del año en curso, asimismo, se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Lectura Mejor, con el objeto de que informaran el sueldo y otros beneficios percibidos por la ciudadana BELKIS CELIS SANCHEZ, igualmente se acordó para el día 05 de Abril del 2004 la comparecencia de la ciudadana BELKIS CELIS, con el objeto de reconocer el contenido y firma de los documentos señalados con los números 16, 20, 21, 22, 23 y 24, para lo cual se libró el correspondiente oficio.
En fecha 05 de Abril del año 2004, compareció el Apoderado Judicial de la Parte demandada, quien mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad a los fines de ser oído el niño ELIAS RICARDO, asimismo, solicitó la citación de la ciudadana BELKIS CELIS, con el objeto de reconocer el contenido y firma de los documentos consignados en autos.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 05 de Abril del 2004, se acordó fijar para el día 12 de Abril del 2004, la oportunidad para oír al niño ELIAS RICARDO JAVIER VALBUENA RODRIGUEZ de ocho (08) años de edad, asimismo, se acordó citar a la ciudadana BELKIS CELIS SANCHEZ, para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00am) a los fines de reconocer el contenido y firma de los documentos señalados con los números 16, 20, 21, 22, 23 y 24 del capítulo II, igualmente se acordó la comparecencia de la ciudadana YORAIMA DEL CARMEN MARQUEZ CASTELLANO, para ese mismo día, con el objeto de ratificar el contenido y firma del documento especificado en el número 14 del capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, para lo cual se libró la correspondiente boleta.-
En fecha 06 de Abril del 2004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignando boleta de citación sin firmar por parte de la ciudadana BELKIS DEL VALLE CELIS SANCHEZ.-
En fecha 12 de Abril del 2004, compareció el ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ, en compañía de su hijo ELIAS RICARDO JAVIER VALBUENA CELIS, de ocho (08) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 08 fue oído por este Tribunal.-
En fecha 12 de Abril del 2004, tuvo lugar la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que tuviera lugar el acto de reconocimiento del contenido y firma de los documentos señalados con los Nº 16, 20, 21, 22, 23 y 24 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, encontrándose presente el ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA, debidamente acompañado de su apoderado judicial CARLOS AGUILERA, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana BELKIS CELIS SANCHEZ.-
En fecha 12 de Abril del 2004, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandada, así como también la ciudadana YORAIMA DEL CARMEN MARQUEZ CASTELLANO.-
En fecha 12 de Abril del 2004, compareció el ciudadano CARLOS A. AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, quien mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y el 444 última parte del Código de Procedimiento Civil se dieran por reconocidos los documentos señalados con los números 16, 20, 21, 22, 23 y 24 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por su persona.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de Abril del 2004, una vez vencido el lapso para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal se abstuvo de sentenciar hasta tanto constare en autos la información dirigida al Director de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Lectura Mejor y en cuanto a la solicitud de reconocer el contenido y firma de los documentos señalados por la parte actora se pronunciaría en la definitiva.-
En fecha 20 de Mayo del 2004, se recibió comunicación emanada del Jefe de Recursos Humanos de Lectura mejor, en relación a la información del sueldo percibido por la ciudadana BELKYS CELIS.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Mayo del 2004, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de alimentos, el niño ELIAS RICARDO JAVIER VALBUENA CELIS, de ocho (08) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
1.- Cursa al folio 51 y 52 del presente expediente información emanada del Ministerio de Interior y Justicia, de donde se evidencia que el niño de autos es beneficiario de una Póliza de Seguros G.E.H. Asesores Integrales de Salud, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que emana dicho documento y demuestra que el aquí demandado invierte en gastos de seguro a favor del niño ELIAS RICARDO JAVIER.
2.- Cursa al folio 53 del presente expediente registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de donde se evidencia que el niño ELIAS RICARDO VALBUENA CELIS, se encuentra asegurado, a la cual quien suscribe, le otorga todo el valor probatorio que emana dicho registro, por cuanto se trata de un documento emanado del Instituto Oficial de la seguridad Social Venezolana.
3.- Cursa al folio 55 del presente expediente copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño ELIAS RICARDO JAVIER, la cual como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos BELKYS DEL VALLE CELIS SANCHEZ y RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ.
4.- Cursan a los folios 56 al 59, ambos inclusive del presente expediente Constancias emanadas de la Unidad Educativa Dra. LYA IMBER DE CORONIL, las cuales este Juzgador las valora por cuanto sirven para demostrar que el niño de marras se encuentra realizando actividades deportivas, recreación (paseos u otros), así como también kárate y música, por ante dicha Institución.
5.- Cursa al folio 60 del presente expediente Constancia de Estudios, emanada por ante la Unidad Educativa Dra. LYA IMBER DE CORONIL, la cual este Sentenciador le otorga pleno valor por cuanto sirve para demostrar que el niño de marras se encuentra cursando estudios de educación básica por ante dicha Institución.
6.- Cursa al folio 61 del presente expediente constancia emanada de la Unidad Educativa Dra. LYA IMBER DE CORONIL, de donde se evidencia que el niño VALBUENA CELIS ELIAS RICARDO, recibe alimentación balanceada por ante dicha Institución, a la cual este Juez Unipersonal Nº 01, le otorga valor probatorio que dicho documento emana.-
7.- Cursa al folio 63 Constancia de Estudio, emanada de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, la cual quien suscribe le otorga plena prueba por cuanto sirve para demostrar que el ciudadano RICHARD J. VALBUENA, se encuentra cursando estudios por ante dicha Institución.-
8.- Cursa al folio 64 Informe Médico emanado por ante el Centro de Ortopedia y Traumatología Santa Sofía, al cual este Juez Unipersonal Nº 01, le otorga pleno valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que el ciudadano RICHARD VALBUENA, se encuentra bajo tratamiento fisiátrico.-
9.- Cursan a los folios 65 y 66 del presente expediente Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito del ciudadano RICHARD VALBUENA, así como los depósito de pagos que rielan a los folios 67 al 79 ambos inclusive, los cuales este Juez Unipersonal Nº 01, los valora sólo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de los pagos que el ciudadano RICHARD VALBUENA, realizó en su Tarjeta de Crédito del Banco Exterior.-
10.- Cursan a los folios 80 al 85 ambos inclusive Contrato de Arrendamiento, así como también recibos de pagos, las cuales este Juez Unipersonal Nº 01, los valora sólo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de que el ciudadano RICHARD VALBUENA, mantiene un contrato con la ciudadana YORAIMA DEL CARMEN MARQUEZ CASTELLANOS, de la cual cancela la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES, toda vez que la persona quien suscribió los referidos documentos ratificó en su contenido y firma, por lo cual este Juez Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los tiene por reconocidos.
11.- Cursa al folio 86 copia simple de constancia de sueldo, emanada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), de donde se evidencia lo que devengaba el ciudadano RICHARD VALBUENA en el año 2002, lo cual es apreciado por quien aquí decide.-
12.- Cursan a los folios 87 y 88 del presente expediente factura y recibo, de donde se evidencia que el ciudadano RICHARD VALBUENA, hizo entrega a la ciudadana BELKYS CELIS, un par de zapatos, con la finalidad de ser utilizado por su hijo, a la cual este Juez Unipersonal Nº 01, le otorga todo el valor probatorio que emana dicho documento. -
13.- Cursan a los folios 89 y 90 ambos inclusive facturas varias, este Juez Unipersonal Nº 01, no los valora por cuanto no demuestran quien realizó tales compras.-
14.- Cursan a los folios 91 al 97 ambos inclusive del presente expediente Recibos de Pagos, de donde se evidencian que el ciudadano RICHARD VALBUENA, depositó en fechas 31-07-02, 15-09-02, 01-10-02, 01-11-02, 07-12-2002, 30-12-02, 04-02-2003, 26-02-2003, 31-03-2003, 30-04-03, 21-05-03, 30-06-03, 04-08-2003, 02-09-2003, 31-10-2003, 01-10-03, 31-12-2003, 01-12-2003, 05-02-2004, 01-03-04, las cantidades de (40.000,oo),(Bs.80.000,oo) (Bs. 140.000,oo) (100.000,oo) (Bs.205.000,oo); (Bs.200.000,oo), por ante el Banco Provincial a favor de la ciudadana BELKYS CELIS SANCHEZ.-
15.- Cursan a los folios 98 a los 102 recibos de pagos, de donde se evidencian que la ciudadana BELKYS DEL VALLE CELIS SANCHEZ, recibió las cantidades de 59.400,oo y 19.800,oo, por concepto de Cesta Tickets por parte del ciudadano RICHARD VALBUENA, por concepto de gastos alimenticio de su hijo ELIAS RICARDO VALBUENA CELIS.-
16.- Cursan a los folios 103 al 107 ambos inclusive del presente expediente facturas varias, este Juzgador observa que se trata de documentos privados no ratificados por sus emisores y no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovidos en juicio, razón por la cual no se les confiere valor probatorio alguno.-
17.- Cursan a los folios 108 y 109 ambos inclusive del presente expediente evaluación médica realizada al niño ELIAS VALBUENA, la cual este Juez Unipersonal Nº 01, le otorga pleno valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que el niño antes mencionado se encuentra bajo tratamiento por ante el Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”.-
18.- Cursa al folio 122 del presente expediente carta de trabajo de la ciudadana BELKYS CELIS, la cual es apreciada por este Juez Unipersonal, pero no demuestra el aumento de los elementos para determinar la obligación alimentaria del niño ELIAS RICARDO JAVIER VALBUENA CELIS, como son la capacidad económica del obligado y la necesidad o interés del niño.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:
1.-. En cuanto a las copia certificada de la partida de nacimiento del niño ELIAS RICARDO JAVIER, de ocho (08) años de edad, la cual, como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos BELKYS DEL VALLE CELIS SANCHEZ y RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ.-
2.- En cuanto a la copia simple del convenimiento, emanado de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de Agosto del 2002, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del Órgano Jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el acuerdo sucrito entre las partes.-
3.- En relación a las facturas varias que rielan a los folios 36 a los 45 ambos inclusive, este Juez Unipersonal, los valora sólo en su contenido por cuanto permiten demostrar que el niño de marras es beneficiario de tales artículos.-
SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana BELKIS DEL VALLE CELIS SANCHEZ, en el monto de la Obligación Alimentaria convenida entre las partes, a favor de su hijo ELIAS RICARDO JAVIER VALBUENA CELIS. De las actas procésales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión.-
Ahora bien, la revisión en el monto de la obligación alimentaria trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, el ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ se comprometió a suministrar como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, de la manera siguiente OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en efectivo que sería depositado en una Cuenta de Ahorros y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en Cesta Tickets, igualmente, en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Bono Escolar y Navideño, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) repartidos de las siguientes maneras: la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) que serían depositados en una cuenta de ahorros y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) en cesta Tickest, correspondiente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como Obligación Alimentaria y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como bono Escolar; y es un hecho público y notorio que tal cantidad se ha incrementado así como también es evidente el alza en los productos básicos, la cesta alimenticia, los artículos escolares y las cuotas de educación y ciertamente aumentó tanto el sueldo del ciudadano RICHARD VALBUENA, así como los gastos que tiene que realizar, incluso aumentaron las deducciones por distintos conceptos en el salario del mismo.
Por otra parte, considera éste Juzgador que un niño, por su edad y sus actividades propias requiere un monto mayor para cubrir sus necesidades básicas, cantidad que debe ser cubiertas tanto por el padre como por la madre. De tal manera, es imprescindible equilibrar la necesidad de un niño con la capacidad económica del padre, ciudadano VALBUENA RODRIGUEZ RICHARD JOSE. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio diecinueve (19) del expediente, comunicación emanada de la Directora de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), según la cual el ciudadano VALBUENA RODRIGUEZ RICHARD JOSE, ya identificado, devenga un ingreso mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.545.530,oo) y del mismo se les deducen la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 98.578,50); además demostró que además de cubrir con gastos propios de su hijo, como seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y seguro Social, tiene que cursar estudios universitarios y cubrir sus requerimientos individuales, además, el mismo demandado trajo a los autos la prueba demostrativa de su capacidad económica para el año 2002 evidenciándose un aumento en su sueldo desde el 10-02-04.
En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano VALBUENA RODRIGUEZ RICHARD JOSE, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 545.530,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, por lo que el incremento debe ser proporcional con el aumento de los gastos propios.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: BELKYS DEL VALLE CELIS SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.285, contra el ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-11.674.717, a favor del niño ELIAS RICARDO JAVIER VALBUENA CELIS, en consecuencia se revisa en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a un poco menos de medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente en forma proporcional en la misma medida como el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo, así como también la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en Cesta Tickets.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01200020012755-1 que mantiene la ciudadana BELKIS DEL VALLE CELIS SANCHEZ, por ante el Banco Provincial. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto del año dos mil dos (2002) y en su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY TRES (03) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) . AÑOS
191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-3393
APB/AMP/lissett
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA