REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 08 de Junio de 2004. Año 194º y 145°.

Vista la anterior solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría y recibida como ha sido de la Presidencia de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentado por la abogada MARIA VALERA, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en representación del niño RAMSES ENRIQUE MARCANO SAEZ, de un (01) año de edad. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no se la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que en el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos EUDIS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ y YUMERLY VICTORIA SAEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.105.058 y V-14.769.222, respectivamente, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, en fecha 31/05/2.004, llegando al siguiente acuerdo: El padre de la Niña antes identificada se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo y la misma se obliga a firmar un recibo los últimos días de cada mes, en beneficio de su hijo antes identificado. Esta Obligación Alimentaría sufrirá un incremento el cual será acordado por los padres para sufragar gastos concernientes al mes de diciembre para efecto de los gastos de festividades navideñas, así como también gastos médicos al momento de ser requeridos por el niño, el presente acuerdo se hará efectivo a partir del día 31-05-2.004, y será ajustado siempre y cuando mejore la situación patrimonial del ciudadano EUDIS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ. Asimismo ambas partes solicitaron se homologará el presente convenimiento. En consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley acuerda imparte su debida aprobación al contenido de los convenios suscritos por los solicitantes, en todas y cada unas de sus partes en los términos y condiciones expresados y ordena de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su respectiva homologación con reforma, en el sentido que se ordena retener treinta y seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales del ciudadano antes identificado, a los fines de garantizar la Obligación Alimentaría futura del Niño de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral del mismo, por tal motivo se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Igualmente se acuerda notificar al ciudadano EUDIS ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, quien deberá comparecer ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los fines de acreditar haber cumplido voluntariamente el acuerdo suscrito entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Expídase por Secretaría las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas, a fin de que surtan sus efectos legales. Líbrese la respectiva boleta de notificación y oficio. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.

Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.

APB/AMP/YCV
H.O.A.
EXP. N° A-3853