REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: INVERSIONES PUNTA DE MULATOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Agosto de 1974, bajo el Nro. 38, Tomo 141-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEIZA MARÍA TAUIL REYNA y MARIBEL HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.011 y 38.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GASPAR RODRIGUEZ GONZÁLEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 358.550.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO SALAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.980.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 8709.

Por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, fue admitida demanda por auto de fecha 16 de Octubre de 1996. En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 1998, las partes celebraron transacción, con el objeto de ponerle fin al proceso. Por auto de fecha 31 de Julio de 1998, el Juez a quo homologó la misma. De dicha homologación apeló la parte demandada por diligencia de fecha 07 de Agosto de 1998. Por auto de fecha 12 de Agosto de 1998, el Juez de la causa oyó la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado de Municipio, que para la fecha era la Alzada de los extintos Juzgados de Parroquia.
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada en fecha 161 de Septiembre de 1998. Por auto de fecha 30 de Septiembre de 1998, se le dio entrada. En fecha 11 de Mayo de 2000, se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada desde el día 13 de Noviembre de 1998, sin que conste en autos la notificación de las mismas, siendo esta la última actuación que riela a los autos.
En el día de hoy, la juez quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 11 de Mayo de 2000, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del recurso de apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 267, en concordancia con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue INVERSIONES PUNTA DE MULATOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Agosto de 1974, bajo el Nro. 38, Tomo 141-A., contra el ciudadano GASPAR RODRIGUEZ GONZÁLEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 358.550.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;


Abg. HAIDEE DE MEDINA

En la misma fecha siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,