REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 15 de Junio del año 2.004.
194 y 145
Visto el libelo de demanda que antecede en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, FRANCISCO JAVIER PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.800.043, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.689...”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El libelo de demanda en referencia únicamente aparece firmado por una sola persona, en este caso no se distingue si es por el demandante o por el abogado asistente. Según se desprende de la transcripción hecha, quien actúa es el ciudadano FRANCISCO JAVIER PLASENCIA, siendo imposible determinar si la firma que aparece es de él, o de su abogado asistente y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal. Igualmente, y para el supuesto que la firma que se observa en el escrito fuera del demandante y no del abogado asistente, resultaría tal actuación irrita, pues por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistido de abogado.
En consecuencia este Tribunal encuentra que conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados, al no suscribir el actor el libelo de demanda, la misma resulta contraria a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.-