REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Junio de 2004.
194° y 145°

Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado con el N° 9336, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la JUNTA DE CONDOMINIOS DE LA RESIDENCIA PALMILLA, contra los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA SALINAS DE MARCANO y ARTURO ANTONIO MARCANO MAGDALENO. A los fines de proveer sobre las medidas de Embargo Ejecutivo y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, en diligencia de fecha 15 de junio del presente año por la apoderada judicial de la parte actora.
PRIMERO: Con respecto a la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio veintidós (22) al folio cincuenta y uno (51), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva.
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Resulta procedente en el caso de autos decretar como en efecto se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el apartamento N° 51-A, situado en el piso 5, de la Torre A del Edificio denominado RESIDENCIAS PALMILLA, ubicado en la Calle Los Hoteles de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (66,95 mts.2.), le corresponde un porcentaje de condominio de 1,30828 % sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y, OESTE: Con pared del apartamento 52-A y pasillo de circulación. El lindero oeste de la zona de secado del apartamento 52-A. Dicho inmueble es propiedad de los demandados ciudadanos ALEIDA JOSEFINA SALINAS DE MARCANO y ARTURO ANTONIO MARCANO MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.120.117 y 4.120.699, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 27 de Octubre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 7, Protocolo Primero.
Para la práctica de la medida decretada, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en la misma diligencia, este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al citado artículo ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada debe llenar los siguientes requisitos: 1. Que exista presunción de buen derecho (fumus boni iuros) y 2. Que la ejecución de fallo pueda quedar frustrada (periculum in mora). De allí, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, previstas en el artículo 588 eiusdem, entre las que se encuentra la prohibición de enajenar y gravar solicitada, sea imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, el primero de los requisitos mencionados, con los instrumentos acompañados al libelo de demanda se cumple, es decir, se presume la existencia del derecho reclamado. En cuanto al segundo requisito necesario para el decreto de la medida preventiva solicitada, este Tribunal observa lo siguiente:
Como ya se expreso en el encabezamiento del presente auto, la acción intentada es un cobro de bolívares por cuotas de condominio (Vía Ejecutiva) fundamentado en la Ley de Propiedad Horizontal. Dicha Ley en su artículo 13 establece:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene al apartamento”.

Según se desprende de la norma transcrita, la obligación de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de adquirido, por lo que se desvirtúa uno de los requisitos necesarios para decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, que es periculum in mora antes citado, pues no existe riesgo alguno que quede ilusoria la ejecución del fallo, si la obligación cuyo cumplimiento se demanda, sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. En consecuencia a juicio de este Tribunal, en el caso de autos, no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, para decretar la medida preventiva solicitada.
Aunado a lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Primero de Municipio, recordar que en el caso de autos, según se desprende de la normativa invocada como fundamento jurídico en el libelo de demanda estamos en presencia de uno de los juicios ejecutivos previstos en el Libro Cuarto, Titulo II, denominado de la Vía Ejecutiva, en el que paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el ejecutivo, es decir, se adelantan los actos de ejecución hasta llegar a remate. Atendiendo a dicha característica, no resulta procedente en las causas tramitadas con dicho procedimiento, decretar medidas preventivas, pues ello atenta contra la finalidad de las mismas -garantizar la ejecución de la sentencia- ; y en contra de la propia naturaleza y razón de ser de los procedimientos ejecutivos, en los que, atendiendo el instrumento fundamental de la acción, se admite la vía ejecutiva y se adelantan los actos de ejecución que se inician con el decreto de embargo ejecutivo el cual también fue solicitado y acordado en este mismo auto. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera Improcedente decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 15 de junio del presente año, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la JUNTA DE CONDOMINIOS DE LA RESIDENCIA PALMILLA, contra los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA SALINAS DE MARCANO y ARTURO ANTONIO MARCANO MAGDALENO.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. HAÍDEE DE MEDINA

En esta misma fecha se libró el exhorto ordenado y se remitió anexo al oficio N°_________.
LA SECRETARIA,