JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 25 de junio del año 2004.
193 y 145
Visto la diligencia anterior, mediante la cual comparece por ante este Juzgado Primero de Municipio el ciudadano NIZAR SAKKOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 82.235.351, (SIC) ”actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ASSAD JOALDAT YOUSEFF, sirio, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad número 964.089, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas el cinco (5) de agosto de 2002, anotado bajo el Nro 27, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, asistido por la abogada en ejercicio Ilse Coromoto Contreras Hidalgi…”, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente, tanto del libelo de demanda, el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción y el auto de admisión, que el demandado en el caso bajo examen, es el ciudadano ADNA ASSAAD, titular de la cédula de identidad número e 1.007.630, cuya identificación no coincide con la del ciudadano ASSAD JAOLDAT YOUSSEF, titular de la cédula de identidad E-964.089, ciudadano éste que otorgo el poder presentado por el ciudadano NIZAR SAKKOUR, y en virtud del cual se hizo presente en autos y convino en la demanda.
Dado esta discrepancia en la identificación (tanto en nombre como en el número de cédula) del demandado y de quien se presento a través de apoderado -no abogado-, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que solo el demandado puede convenir en la demanda, pues el convenimiento, según explica Ricardo Henríquez La Roche en su Tomo II de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “…implica el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte….”. Es forzoso para este Tribunal negar la homologación del convenimiento presentado por el ciudadano NIZAR SAKKOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 82.235.351, quien actuó con el carácter de apoderado del ciudadano ASSAD JOALDAT YOUSEFF, sirio, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad número 964.089, pues como quedo antes expuesto, no esta demostrado en autos, que el ciudadano que otorgo el citado poder fuera el demandado, pues tanto nombre y cédula de identidad no coinciden con la reflejada en el instrumento fundamental de la acción.
Resuelto la negativa de homologación del convenimiento por no estar acreditada en autos la condición de demandado de quien otorgo poder para celebrar convenimiento. Tenemos además, que en el presente asunto quien se hizo presente como apoderado del negado demandado, lo hizo asistido de abogado, por lo que resulta conveniente, traer a colación el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” Y el artículo 3 de la Ley de Abogados que regula:“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado”.
De las citadas normas se infiere que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, así lo recogió nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 222 de fecha 15 de Febrero del año 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expreso:
”...es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”
Es decir, quien no es abogado no puede ejercer poder judicial, por carecer de capacidad de postulación, por ello en el supuesto ya negado, que el ciudadano ASSAD JAOLDAT YOUSSEF, hubiese acreditado su carácter de demandado, su poderdante ciudadano NIZAR SAKKOUR, no tendría su representación por carecer de esa capacidad de postulación que detenta todo abogado en el libre ejercicio de la profesión. ASI SE ESTABLECE
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE MEDINA DE ALADE.