REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 04 de Junio de 2004.
194° y 145°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha dictado en el Cuaderno Principal del expediente Nro. 9326, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra los ciudadanos MICHAEL EGBERT HERMELIJN y SANDRA ELIZABETH SANCHEZ DE HERMELIJN.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRES B. MORENO OROSCO, identificado en autos, mediante diligencia ratifico la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de las siguientes características: apartamento Nro. F-51, situado en el piso 5 del Edificio F”, del Desarrollo Urbanístico MARAPA MARINA, Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada La Zorra, en el suroeste de Catia La Mar, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado vargas, formulada en el libelo de demanda.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al citado artículo ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada debe llenar los siguientes requisitos: 1. Que exista presunción de buen derecho (fumus boni iuros) y 2. Que la ejecución de fallo pueda quedar frustrada (periculum in mora). De allí, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, previstas en el artículo 588 eiusdem, entre las que se encuentra la prohibición de enajenar y gravar solicitada, sea imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, el primero de los requisitos mencionados, con los instrumentos acompañados al libelo de demanda se cumple, es decir, se presume la existencia del derecho reclamado. En cuanto al segundo requisito necesario para el decreto de la medida preventiva solicitada, este Tribunal observa lo siguiente:
Como ya se expreso en el encabezamiento del presente auto, la acción intentada es un cobro de bolívares por cuotas de condominio (Vía Ejecutiva) fundamentado en la Ley de Propiedad Horizontal. Dicha Ley en su artículo 13 establece:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene al apartamento”.

Según se desprende de la norma transcrita, la obligación de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de adquirido, por lo que se desvirtúa uno de los requisitos necesarios para decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, que es periculum in mora antes citado, pues no existe riego alguno que quede ilusoria la ejecución del fallo, si la obligación cuyo cumplimiento se demanda, sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. En consecuencia a juicio de este Tribunal, en el caso de autos, no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, para decretar la medida preventiva solicitada.
Aunado a lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Primero de Municipio, recordar que en el caso de autos, según se desprende de la normativa invocada como fundamento jurídico en el libelo de demanda estamos en presencia de uno de los juicios ejecutivos previstos en el Libro Cuarto, Titulo II, denominado de la Vía Ejecutiva, en el que paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el ejecutivo, es decir, se adelantan los actos de ejecución hasta llegar a remate. Atendiendo a dicha característica, no resulta procedente en las causas tramitadas con dicho procedimiento, decretar medidas preventivas, pues ello atenta contra la finalidad de las mismas -garantizar la ejecución de la sentencia- ; y en contra de la propia naturaleza y razón de ser de los procedimientos ejecutivos, en los que, atendiendo el instrumento fundamental de la acción, se admite la vía ejecutiva y se adelantan los actos de ejecución que se inician con el decreto de embargo ejecutivo.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera Improcedente decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 03 de junio del presente año, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra los ciudadanos MICHAEL EGBERT HERMELIJN y SANDRA ELIZABETH SANCHEZ DE HERMELIJN. ASI SE DECIDE
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. HAÍDEE DE MEDINA