REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciséis (16) de Junio de 2004
194° Y 146°.



PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Marzo de 1.993, Bajo el Nº 56, Tomo 121-A Pro; y posterior modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada en fecha 08 de Julio de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 37-A-CTOP, ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES B. MORENO OROZCO, JOHANA COROMOTO SOLOZARNO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 81.179, 18.895, 81.178, 81.855, y 48.363 respectivamente, según poder debidamente autenticado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2004 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro: 22, Tomo 19, en los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO RAFAEL CARRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.891.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Condominio).-
EXPEDIENTE N° 932-04.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Homologación).

Proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución, se recibió en este Juzgado en fecha diez de Mayo de Dos Mil Cuatro, libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue la Administradora Annissac, C.A , por intermedio de sus apoderados judiciales Dres: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES B. MORENO OROZCO, JOHANA COROMOTO SOLOZARNO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO, (Ambas partes supra identificadas).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro, el apoderado actor, Dr. Andrés B. Moreno Orozco, mediante diligencia consignó documentos relacionados con la demanda.
En fecha tres (03) de Junio de 2004, el Tribunal le dio entrada a la demanda, de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, e instó a la parte actora consignar a los autos, originales y/o copia certificada de los documentos consignados en fecha 31-05-2004.
En fecha diez de Junio de dos mil cuatro, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Andrés Bolívar Moreno Orozco, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del procedimiento y solicita al Tribunal la entrega de los Recibos Originales que cursa desde el folio 13 hasta el folio 27 del presente expediente.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, º reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 256: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).-Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.-
En el presente caso y revisadas como así lo ha sido, la facultad de los apoderados actores, Dres. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES B. MORENO OROZCO, JOHANA COROMOTO SOLOZARNO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO, (supra identificados) para desistir de la demanda, conferidas en el Instrumento Poder
que rielan a los autos desde el folio nueve hasta el folio doce del expediente; en virtud de que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y de que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Andrés Bolívar Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 18.895, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Desvuélvanse previa su certificación en autos, por Secretaria los Recibos originales consignado por la parte actora, Dr. Andrés Bolívar Orozco, que rielan desde el folio trece (13) hasta el folio veintisiete (27).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:00 A.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.



Exp. Nº 932-04.-
ATAP/Gg/Sonia.-