REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidós (22) de Junio de 2004
195° Y 143°.


PARTE ACTORA: MARIA DO CARMO FERREIRA VIEIRA DA LUZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 807.412.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE ROLO MARÍN inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.929, según poder debidamente autenticado en fecha 23 de Noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: FIRMINO DE SOUSA, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, títular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.780.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 851-03.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación)
Proveniente del Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha veintisiete de Mayo de Dos Mil Tres (27-05-03), libelo de demanda contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana: Maria Do Carmo Ferreira Vieira Da Luz, por intermedio de su apoderado judicial Dr. Jorge Enrique Rolo Marín, contra el ciudadano: FIRMINO DE SOUSA ( partes supras identificadas).
En fecha Treinta de Mayo de dos mil tres (30-05-03), el apoderado actor, Dr. Jorge Rolo Marín, mediante diligencia consigna documentos relacionados con la demanda.
En fecha Tres de Junio de dos mil tres (03-06-03), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada y señaló no haberse librado la compulsa por no haber la parte demandante consignado los fotostatos correspondientes.
En fecha nueve de Septiembre de dos mil tres (09-09-03) La Juez Suplente, Dra. Marim Avelo de Monroy, se Avocó al conocimiento de la presente causa, igualmente se apertura Cuaderno de Medidas, decretándose de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro, librándose comisión junto con oficio Nº 208-03, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro (24-05-04), el Tribunal deja expresa constancia de haberse librado a respectiva compulsa de citación, luego de proveer la parte demandante los fotostatos pertinentes.-
En fecha Nueve de Junio de dos mil cuatro (09-06-04) el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste “del derecho” y del procedimiento.-
Para decidir el Tribunal observa:

Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden citamos sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:

“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis).”

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogido en el fallo señalado. Así se constató en el presente caso la facultad del apoderado actor, Dr. Jorge Enrique Rolo Marín (supra identificado) para desistir de la demanda, conferidas en el Instrumento Poder que riela a los autos desde el folio 07 hasta el folio 09 y su vuelto. Igualmente se observa que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, por lo que en consecuencia éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Jorge Enrique Rolo Marín, y en tal virtud, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese y en su oportunidad legal archivese el expediente.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular

Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:25 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 851-03.-
ATAP/Gg/Maryangie.