REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidos (22) de Junio de 2004
194° Y 146°.



PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TERRANOVA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 64-A-Pro, de fecha 27 de Noviembre de 1990.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. JULIO CESAR GALEA y CARLA VERSCHUUR VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.897 y 55.861 respectivamente, según Poder otorgado por ante la Notaria Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 47, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: ALIDA SIMONA MARQUEZ DE CARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-913.133.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio)
EXPEDIENTE N° 891-03.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación)

Proveniente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Tres, libelo de demanda y sus recaudos contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue la Administradora Terranova. C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales Dres. Julio Cesar Galea y Carla Verschuur Velásquez, (ambas partes supra identificadas).
En fecha diez de Noviembre del dos mil tres (10-11-03), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha diecisiete de Noviembre de dos mil tres (17-11-03), el Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia consignó recibo y compulsa de citación no lográndose la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho de Noviembre de dos mil tres (18-11-03), los apoderados actores mediante diligencia solicitaron al Tribunal decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En esta misma fecha, los apoderados actores solicitaron se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte de Noviembre de dos mil tres (20-11-03), se aperturò Cuaderno de Medidas en el presente expediente, decretando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la demandada, asimismo se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas.
En fecha cinco de Febrero de dos mil cuatro (05-02-04), los apoderados actores, mediante diligencia insistieron en la petición de la emisión de Carteles de Citación a la parte demandada.
En fecha nueve de Febrero de dos mil cuatro (09-02-04) el Tribunal mediante auto ordenó la citación por Carteles a la parte demandada, librándose el mismo.
En fecha nueve de Marzo de dos mil cuatro (09-03-04) la apoderada actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se librara nuevamente Cartel de Citación.
En fecha once de Marzo de dos mil cuatro (11-03-04) el Tribunal mediante auto ordenó se librara nuevamente Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha veinticinco de Marzo de dos mil cuatro (25-03-04) los apoderados actores, mediante diligencia consignaron sendos carteles de citación. En esta misma fecha los mismos fueron agregados a los autos.
En fecha veintuno de Mayo de dos mil cuatro (21-05-04) compareció el Secretario Títular de este Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación en el inmueble de la demandada, en fecha 20-05-04.
En fecha quince de Junio de dos mil cuatro (15-06-04) los Apoderados Judiciales de la parte actora, Dres. Julio Cesar Galea y Carla Verschuur Velásquez (supra identificados), de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desisten del Procedimiento, y solicitan al Tribunal sea levantada la medida decretada, igualmente solicitan la devolución de todos y cada uno de los recibos originales (Facturas de Condominio y Documento de Propiedad) que cursan en el presente expediente.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden citamos sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:

“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis)”.

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencias recogidos en el fallo supra transcrito. Así en el presente caso y revisada como así lo ha sido, la facultad de los apoderados actores, Dres. Julio Cesar Galea y Carla Verschuur Velásquez( supra identificados) para desistir de la presente demanda, conferida según Poder Especial otorgado en fecha 23 de Septiembre de 2003,que riela desde el folio 13 al folio 15 y sus respectivos vueltos, del expediente; en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por los apoderadas judiciales de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 20-11-03, sobre el inmueble, Apartamento que forma parte del Edificio “CARILEY”, distinguido con el Nº Cincuenta y Cuatro (54), situado en el Angulo Suroeste del piso 5, del Edificio, situado en la Urbanización Camuri Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente de Sesenta y Seis Metros Cuadrados (66 Mts2); encontrándose alinderado de la siguiente manera: Norte: En parte compartimiento donde se encuentra el tragante del respectivo ducto vertical para recolección de residuos y desperdicios y los medidores de agua de éste apartamento y de otros ubicados es este mismo piso, en parte pared interna Norte del edificio y en parte vestíbulo de distribución y circulación de 5to piso. Sur: Fachada sur de edificio. Este: Apartamento Nº 53; y Oeste: Fachada lateral Oeste del edificio; Por Encima: parte del apartamento Nº 62; Por Debajo: apartamento Nº 44, le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro Enteros con Veinticinco Centésimas Por Ciento (4,25%), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas, bajo el Nº 61, Tomo 6, Protocolo 1º, de fecha 14-12-1973.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal archivese el expediente.
Expídanse las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular

Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:06 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.

Exp. Nº 891-03.-
ATAP/Gg/Maryangie.