REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinticinco (25) de Junio de 2004
194° Y 146°.


PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO TRUJILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.996.430.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ANTONIO JOSE DAUTANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 16.702 y 16.817, respectivamente, según poder debidamente autenticado en fecha 24 de Noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 18, Tomo 44, en los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: A.P. AGENTE ADUANALES. S.R.L., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 11-05-1.981, bajo el Nº 2, Tomo 35-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MENDEZ PATACON y JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.600 y 32.675 respectivamente, según poder Apud Acta otorgado en fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil uno (2001).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Diferencia de Prestaciones Sociales).
EXPEDIENTE N° 634-00.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Auto composición procesal)

Proveniente del Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Dos, libelo de demanda contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Diferencia de Prestaciones Sociales), sigue el ciudadano: JESUS ANTONIO TRUJILLO DIAZ, por intermedio de sus apoderados judiciales Dres. LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ANTONIO JOSE DAUTANT, contra la Sociedad Mercantil A.P. AGENTE ADUANALES. S.R.L., (ambas partes supra identificadas).
En fecha trece de Diciembre del dos mil (13-12-00), la apoderada actora, Dra. Lourdes Contreras, mediante diligencia consigna documentos relacionados con la demanda.
En fecha veinte de Diciembre de dos mil (20-12-00), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, librándose la respectiva compulsa y boleta de citación.
En fecha dieciséis de Marzo de dos mil uno (16-03-01), el Juez Temporal se Avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós de Marzo de dos mil uno (22-03-01), el Alguacil Titular de éste Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber consignado boleta de citación, sin firmar por el demandado, y de haber entregado copia certificada del libelo de demanda junto con su orden de comparecencia.
En fecha dos de Abril de dos mil uno (02-04-01) el Tribunal ordenó librar carteles de citación, de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha seis de Abril de dos mil uno (06-04-01) el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Angel Abrantes, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la querellada, el respectivo Cartel de Citación.
En fecha diecisiete de Abril de dos mil uno (17-04-01) comparece el Representante Legal de la empresa demandada, ciudadano: Luis Alfredo Peña Quintero y mediante diligencia se da por citado de la demanda. En esta misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda el fue agregado a los autos.
En fecha veinticuatro de Abril de dos mil uno (24-04-01) la apoderada actora, Dra. Lourdes Contreras, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Representante Legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el Dr. Rafael Méndez, consignó Poder Apud Acta y Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintiséis de Abril de dos mil uno (26-04-01) el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha nueve de mayo de dos mil uno (09-05-01), el Tribunal fijó oportunidad para el acto de Informes de la partes.
En fecha quince de mayo de dos mil uno (15-05-01), ambas partes presentaron informes.
En fecha dieciséis de mayo de dos mil uno (16-05-01) se difirió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de junio de dos mil uno (08-06-01) el Tribunal dictó Sentencia declarándose parcialmente con lugar la demanda.
En fecha seis de julio de dos mil uno (06-07-01), el apoderado de la parte demandada, Dr. Rafael Méndez, ejerció el Recurso de Apelación contra el fallo dictado.
En fecha once de Julio de dos mil uno (11-07-01) el Tribunal oyó la apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuesta por la parte demandada.
En fecha veinticinco de Febrero de dos mil cuatro (25-02-04) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada.
En fecha veintidós de Marzo de dos mil cuatro (22-03-04) la Juez Titular, Dra. Ana Teresa Ayala Poleo, se Avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintisiete de Abril de dos mil cuatro (27-04-04) ambas parte se dieron por notificadas del auto de avocamiento.
En fecha ocho de Junio de dos mil cuatro (08-06-04) la Apoderada Judicial de la parte actora, Dra. Lourdes Contreras y el Presidente de la empresa demandada, ciudadano: Luis Alfredo Peña Quintero, debidamente asistido por el Dr. Alberto Rosales Alizo, inscrito en el Inpreabogado bajo 13.692, mediante diligencia señalan lo siguiente:
“En el día de hoy, a los 08 días del mes de junio del año 2004; comparecieron a este Digno Despacho la Dra. Lourdes Josefina Contreras Inpreabogado N° 16.702, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano JESUS TRUJILLO, debidamente identificado en las actas del presente expediente, por una parte y por la otra parte la empresa A.P. Agentes Aduanales S.R.L., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 11-05-1981, bajo el N° 2, Tomo 35 A Sgdo, con domicilio Estado Vargas, representada en este Acto por su Presidente ciudadano: Luis Alfredo Peña Quintero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.093.941, asistido por el Dr. Alberto Rosales Alizo, Inpreabogado N° 13.692, con la finalidad de hacer una transacción Laboral, todo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 255,256 del Código de Procedimiento Civil a los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, a los fines de dar por terminado el juicio Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentados por el trabajador contra la empresa A.P. Agentes Aduanales S.R.L. ya identificada en los expedientes N° 634-00 que se lleva por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas intentada por el ciudadano Jesús Antonio Trujillo Díaz cédula de identidad N° V-7.996.430 asistido por el, ciudadana Dra. Lourdes Josefina Contreras Inpreabogado N° 16.702, hemos convenido en realizar la presente Transacción Laboral como en efecto lo y la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: La ciudadano Jesús Antonio Trujillo Díaz conviene de manera pacífica, sin coacciones de ninguna naturaleza en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, legales, poner fin a la presente relación laboral que tenia con la empresa AP Agentes Aduanales S.R.L. al cargo que venía desempeñando desde el día 26 de junio de 1993, hasta el 15 de Diciembre del año 1993, fecha en que ambas partes, decidieron de común acuerdo a dar por terminada la relación laboral y el juicio de diferencia de prestaciones sociales con la presente Transacción. y DESISTE de la acción y del procedimiento en el presente juicio. SEGUNDA: Como consecuencia directa de la presente DESISTIMIENTO de la presente acción y el procedimiento el ciudadano JESUS ANTONIO TRUJILLO DIAZ C.I. N° V-7.996.430 desiste expresamente de la acción y del procedimiento de Diferencia de Prestaciones Sociales en el Expediente N° 634-00 que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. TERCERA:: La empresa a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Transitorio Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de Febrero del año 2004, Expediente N° 0056 en donde se condenó a la empresa a cancelar las siguientes cantidades: Primero; la Cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS ( Bs.1.789.042.22), por sus prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnización por despido injustificado, suficientemente determinados en el punto 3-7 de la Sentencia y la indexación de dichas cantidades que damos aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes. Ofrece al trabajador la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.000.000,oo) como pago único a los fines de cancelar cualquier indemnización o interés u otro beneficio o deuda directa o conexa e indexación de dichas cantidades y dar por terminado el presente juicio, así lo acepta expresamente el Trabajador ciudadano JESUS ANTONIO TRUJILLO DIAZ C.I.V.-7.996.430, recibiendo en este acto dicho pago en efectivo de curso legal y a su entera satisfacción. El Tribunal deja Constancia de que el trabajador recibió dicho pago entregado por la empresa dando por cumplida la Sentencia antes mencionada. En todas y cada una de sus partes. CUARTA: Ambas partes dan por terminado el presente juicio y manifiestan que cada uno pagara los Honorarios de sus Abogados que intervinieron en el presente juicio o sea que el ciudadano JESUS ANTONIO TRUJILLO DIAZ pagara los Honorarios de sus apoderados y la empresa pagara los Honorarios de los abogados que la asistió en el presente juicio, Ambas artes manifiestan que no tienen nada que reclamarse por éste ni por ningún concepto y con la presente transacción y se dan un finiquito total de todas y cada una de las obligaciones Solicitamos muy respetuosamente a este Digno Tribunal Homologue el presente Transacción y se de por terminado el presente juicio…”(Sic).
Quien sentencia observa:
A los fines de la observancia y acatamiento al Principio de Lealtad y Probidad que deben ser observados por las partes en todo estado y grado del juicio y dado el tenor en que fue efectuada ante este Tribunal la diligencia antes trascrita, actuando esta Juzgadora como Rectora del Proceso, y estando en su obligación alertar y subsanar las faltas del proceso, a los fines del resguardo de una sana administración de justicia, ha querido resaltar, a través de la trascripción efectuada, los innumerables errores gramaticales y de redacción jurídica cometidos en ella, por los abogados diligenciantes conocedores del Derecho; así como también, su confusa solicitud de homologación requerida de este Tribunal, de dos (2) de los medios de Auto composición Procesal, previstos en la Ley Adjetiva Civil, (Transacción y Desistimiento de la Acción y el Procedimiento), y así también, la homologación del Cumplimiento que según dicen en su diligencia, hacen a la Sentencia dictada por el Juzgado de Alzada.
En efecto, en la transcrita diligencia se señala por una parte, que ambos litigantes están celebrando transacción judicial y a la vez la parte actora, representada por su abogada Dra. Lourdes Josefina Contreras, Desiste de la Acción y del Procedimiento y cito textual: “…PRIMERA: …. y el juicio de diferencia de prestaciones sociales con la presente transacción. y DESISTE de la acción y del Procedimiento en el presente juicio. SEGUNDA: Como consecuencia directa de la presente DESISTIMIENTO de la presente acción y el procedimiento el ciudadano JESUS ANTONIO TRUJILLO DIAZ C.I.N° V-7.996.430 desiste expresamente de la acción y el procedimiento…” (Sic). Igualmente en la Cláusula Tercera ambas partes manifiestan que: “La empresa a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal…” (Sic); y por último en la Cláusula CUARTA los diligenciantes exponen: “…Ambas partes manifiestan que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún concepto y con la presente transacción y se dan un finiquito total de todas y cada una de las obligaciones. Solicitamos muy respetuosamente a este Digno Tribunal Homologue el presente Transacción…” (Sic).
No obstante los señalamientos efectuados, recordamos que a través de la composición procesal, el litigio se puede extinguir por reconocimiento (convenimiento); por renuncia (desistimiento); o por mutua petición (transacción); tramitados y sustanciados cada uno de ellos en el Articulado previsto en los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la transacción invocamos el texto del Artículo 1713 del Código Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Omissis).

Conforme a la norma citada, la transacción opera en aquellos casos en que aun no ha sido decidida la litis mediante una sentencia firme; y en el caso sub examine, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, el Tribunal de Alzada, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia, revistiéndose ella en consecuencia, de las características de la cosa juzgada, cuyos efectos se materializan en la ininpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad de lo allí ordenado, razón por la que quien esto Sentencia niega la homologación de la Transacción celebrada entre las partes, en etapa de Ejecución de Sentencia. Así se establece.
No obstante lo antes decidido, quien esto conoce señala que también en la supra trascrita diligencia, aparte de celebrarse entre los litigantes transacción judicial, la apoderada actora Dra. Lourdes Contreras, Desiste tanto de la Acción como del Procedimiento, y en tal virtud invocamos el Artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Omissis). (Destacado nuestro).

En su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, ha comentado respecto al señalamiento del legislador: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”, lo siguiente:
“El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero como ha precisado en fallo de la Corte (cfr CSJ, Sent. 1-10-75, en Ramírez y Garay XLIX, p, 458), durante la etapa de ejecución de sentencia sólo puede el actor desistir de los derechos de índole patrimonial, pues en lo que concierne a los procesos constitutivos el desistimiento equivaldría a la restauración de un estado o situación jurídica que caducó por efecto de la sentencia de cosa juzgada. Pero- añade el precitado fallo- que si el proceso se encuentra en el estado de anuncio del recurso de casación, procede el desistimiento de la demanda…” (Omissis). (Destacado nuestro).
Consideramos la pertinencia de concatenar a la Doctrina citada, el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, según el cual y cito:
Art. 525. “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”(Omissis) (Destacado nuestro).

Es decir, las partes en litigio, una vez decidida la controversia mediante el Acto Procesal que pone fin al juicio, es decir la Sentencia de mérito, y estando ésta definitivamente firme y ejecutoriada y encontrándose el juicio en Fase de Ejecución, solo podrán, como lo dice la norma, realizar acuerdos voluntarios entre sí, de la manera como ambas darán cumplimiento a los establecido en esa sentencia, ya que en caso contrario, se estaría vulnerando los efectos de la cosa Juzgada antes señalados de: coercibilidad, inmutabilidad e ininpugnabilidad; razón legal que nos lleva a no homologar el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento planteado por la apoderada judicial de la parte actora, alegada en la fase de ejecución del fallo proferido por el Juzgado de Alzada. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA lo siguiente: 1°: NIEGA, la homologación de la transacción celebrada entre la apoderada judicial del trabajador y parte actora en el presente juicio, ciudadano Jesús Antonio Trujillo Díaz y el Presidente de la querellada, ciudadano Luis Alfredo Peña Quintero, asistido del abogado Alberto Rosales Alizo ( todas las partes identificadas suficientemente en el encabezamiento de la presente sentencia interlocutoria). 2°: Niega la homologación del Acto de Desistimiento de la Acción y del Procedimiento efectuado por la apoderada actora en su diligencia de fecha ocho (8) de Junio de 2004, Dra. Lourdes Josefina Contreras.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas recíprocamente a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.
La Juez Titular

Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:25 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 634-00.-
ATAP/Gg/Maryangie.