REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 740-02
FECHA: treinta (30) días del mes de Junio de 2004
Vistos, sin informes.
DEMANDANTE: Ciudadano: Ramón Esteban Zambrano Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-5.215.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, Rafael Fajardo Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 41.686, Según instrumento poder otorgado en fecha cinco (5) de Febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas.
DEMANDADO: Ciudadano: Antonio José Pereira venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.609.346.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Risian Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.168.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Comodato.
SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Procedente del Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, se admitió en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por los ciudadanos Nestor Aristiguieta Echeverría y María Cristina Aristiguieta de Molina, actuando en representación del ciudadano Ramón Esteban Zambrano Castillo y asistidos de los abogados Pablo Legon y María Alejandra Blanco, contra el ciudadano Antonio José Pereira, ( Todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, el Alguacil del Tribunal para la fecha, manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, por lo que en consecuencia y a solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles del querellado, consignando la parte actora, los respectivos ejemplares de los Diarios El Nacional y El Universal, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002 y haciendo lo procedente, el Secretario del Tribunal en fecha trece (13) de Agosto de 2002.
Vencido los lapsos de Ley para la comparecencia de la parte querellada a darse por citada, ésta no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno y en tal virtud, en atención a la solicitud de la parte actora, en auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, el Tribunal designa defensor ad litem, en la persona de la abogada Risian Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76168; quien en fecha veinte (20) de Enero de 2003, se da por notificada, según consta de diligencia del Alguacil estampada al expediente.
En fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa quien esto conoce y ordena la notificación de las partes; dándose por notificada del avocamiento la parte actora en fecha cuatro (4) de Junio de ese año.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2003, la Defensora Ad litem acepta el nombramiento y presta el juramento de Ley; en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003, el apoderado actor abogado Félix Rafael Fajardo solicita la citación de la prenombrada defensora, acordándolo el Tribunal en auto de fecha treinta (30) de Septiembre de ese mismo año. En fecha veinte (20) de Noviembre del 2003, se da por citada la Defensora Ad litem, y en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2004, la abogada Risian Quiroz consigna escrito de pruebas en nombre del querellado y reproduce el mérito favorable de autos, así como el valor probatorio que se desprende de su escrito de contestación a la demanda. El Tribunal en auto de fecha once (11) de Febrero de ese año señala, que en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, nada tiene que admitir, en virtud que ni el mérito favorable de autos ni el escrito de contestación de la demanda son medios probatorios.
En fecha tres (3) de Febrero de 2004, la parte actora promueve pruebas, y en auto de fecha once (11) del mismo mes y año, el Tribunal admite las conducentes.
Realizada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales, pasa este Juzgado a resolver como punto previo, sobre la falta de representación en juicio, de la De cuyus-Comodante Luisa Elena Echeverría y señala al respecto:
II
PUNTO PREVIO
La parte actora en su libelo de demanda señaló lo siguiente:
Que la ciudadana Luisa Elena Echeverría, hoy difunta, según así consta de Acta de Defunción que acompaña a su libelo de demanda, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1984, dio en comodato al ciudadano Antonio José Pereira, una casa de su única propiedad, por haberle pertenecido a su difunta hermana Hortensia Hernández Echeverría, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, ahora Estado Vargas, asentado bajo el N° 77, Protocolo Primero, Tomo 4to, de fecha ocho (8) de Marzo de 1959, ubicado en la Urbanización Carlos Soublette, N°11, Parroquia Catia La Mar. Que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses, tal como se evidencia del Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, asentado bajo el N° 66, Tomo 44, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1984. Que la ciudadana Luisa Elena Echeverría falleció el treinta y uno (31) de Enero de 1985, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Néstor Aristiguieta Echeverría y María Cristina Aristiguieta, no dejando ni padres ni hijos, solo (2) sobrinos los cuales, según el dicho del actor, Ramón Esteban Zambrano, él representa, ya que dichos ciudadanos eran hijos de una hermana, la difunta María de Jesús Echeverría de Aristiguieta y según dice, así se evidencia de documental que acompaña a su libelo. Que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo, desde la celebración del comodato y a pesar de haber solicitado la hoy finada Luisa Elena Echeverría, la entrega del inmueble objeto de la demanda, ello no fue posible, situación que se repite con sus únicos y universales herederos. Que por ello acuden ante esta Jurisdicción Civil Ordinaria, para demandar al ciudadano Antonio José Pereira a los fines que: Primero: De cumplimiento al contrato de comodato celebrado el veintinueve (29) de Octubre de 1984 y se le haga entrega del inmueble deshabitado, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones que lo recibió. Segundo: Que pague los costos y costas procesales. Fundamentó su acción la parte actora en los Artículos 1731; 1159; y 1167 del Código Civil. Estableció su domicilio procesal y estimó su acción a los fines de la determinación de la competencia de este Juzgado por la cuantía, en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00). Quien sentencia observa:
En el presente caso la Parte Actora, sin ser abogado, ciudadano Ramón Esteban Zambrano Castillo, asistido de los abogados Pablo Legon y María Alejandra Blanco, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.811 y 65.657; manifestando que actuaba como mandatario del ciudadano Tayro Robinsón Aristiguieta, según Mandato-Poder cursante en autos a los folios 9 al 11, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, de fecha once (11) de Junio de 1998, demandó en nombre de los mandantes de éste, ciudadanos Néstor Aristiguieta Echeverría y María Cristina Aristiguieta, quienes a su vez, dice el actor en su libelo, son los Únicos y Universales Herederos de la de cuyus-comodante Luisa Elena Echeverría, el Cumplimiento de Contrato de Comodato suscrito entre ésta y el demandado Antonio José Pereira. En tal virtud, se procedió a constatar la ausencia a las actas procesales, del mandato de quienes diciéndose Herederos de la de cuyus y comodante, le confirieron al mandante del actor, ciudadano Tayro Robinsón Aristiguieta, y en atención a éste, el actor presenta su demanda.
Ahora bien, en relación a la introducción de la demanda por quien no es profesional del Derecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en Jurisprudencia reiterada de la Sala, la inadmisibilidad de aquellas demandas, que fuesen presentadas por personas actuando en representación de otras mediante Poder Judicial y que no son abogados. Así citamos sentencia de fecha 22 de Agosto de 2003, J. Gutiérrez (en Amparo), en donde la Sala dictaminó lo siguiente:
“… En cuanto al Amparo lo primero que observa la Sala es que el ciudadano... sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano…, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según costa al folio…”(Sic). Más adelante continúa dictaminando la Sala lo siguiente: “...Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás Leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano… quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano…., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…” (Omissis). (Destacado nuestro).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia del 21 de Agosto de 2003, (T.S.J.-Casación Civil) J.A. Romero contra J. Sánchez y otro, señaló lo siguiente:
“… La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana…, como apoderada del ciudadano…, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión..”(Sic). Continúa el fallo invocado: “…Conforme a las disposiciones trascritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, sin la asistencia de abogados en ejercicio….” Ahora bien, la Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere estado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de Agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra León Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.(…) Así mismo la Sala en sentencia N° 88, de fecha 13 de Marzo de 2003, Juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “…Considera la Sala, que la condición de – no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso, anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…” (Omissis).

Acogiendo este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia parcialmente transcrita y reiterada de ambas Salas, la Sala Constitucional y la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal; y actuando con sujeción a lo establecido en los Artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, normativa especial que regula la materia, en concordancia con el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, que reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, se señala que en el presente caso el ciudadano Ramón Esteban Zambrano Castillo, sin ser abogado, presentó demanda de Cumplimiento del Contrato de Comodato celebrado entre la comodante hoy difunta, Luisa Elena Echeverría y el ciudadano Antonio José Pereira, señalando así mismo en su demanda, que actúa por sustitución del Poder, conferido al ciudadano Tayro Robinsón Aristiguieta, quien tampoco es abogado, por quienes también se dicen ser los herederos Únicos y Universales de la comodante, ciudadanos: Néstor Aristiguieta Echeverría y María Aristiguieta de Molina, lo que hace que todas las actuaciones efectuadas por el actor sin ser abogado, en el presente juicio sean ineficaces e inadmisibles en Derecho. Así se establece.
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que antecede, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano Ramón Esteban Zambrano Castillo contra el ciudadano Antonio José Pereira. (Ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de


Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2004.
La Juez

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco de la mañana (12:25 PM.), se publicó la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra

EXP N° 740-02
Sentencia: Definitiva.