REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 769-02
FECHA: nueve (9) de Junio de 2004

PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN CRESPO RIVERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.608.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Francis Zapata, venezolano, abogado al Servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 65.513 y titular de la cédula de identidad N° V-10.538.045. Según Poder Autenticado en fecha treinta (30) de Abril del 2002, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado bajo el N° 29, Tomo 18 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GARGONET IMPORT Y EXPORT C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1999, bajo el N° 10, Tomo 94-A. Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales).
SENTENCIA: Interlocutoria


I

Mediante libelo de demanda de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales), presentado en fecha once (11) de Junio de 2002, por ante este Tribunal, actuando como Juzgado Distribuidor de Municipio, el ciudadano Agustín Crespo Rivera, demandó a la Sociedad Mercantil “CARGONET IMPORT Y EXPORT C.A.”, el cobro de sus prestaciones sociales. (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha catorce (14) de Junio de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte querellada, la sociedad mercantil “CARGONET IMPORT Y EXPORT C.A”; en la persona de su Director ciudadano Carlos Augusto Osorio, dejando constancia expresa el Tribunal del no libramiento de la compulsa, por no haber proveído la parte actora los fotostatos necesarios para su certificación.
En fecha seis (6) de Agosto de 2002, el Tribunal libra la respectiva compulsa y en diligencia de fecha doce (12) de Agosto de ese mismo año, el Alguacil para aquél entonces del Tribunal, procedió a fijar en las puertas del domicilio de la querellada el cartel de citación librado al efecto.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002, la apoderada actora solicita la citación por carteles de la demandada, proveyendo el Tribunal de conformidad con lo solicitado, en auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002.
En auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto suscribe, y ordenada la notificación de las partes de dicho avocamiento, en diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal manifiesta que habiéndose trasladado al domicilio procesal establecido por la parte actora en su libelo, fue informado que la apoderada actora abogada Francis Zapata, ya no trabajaba en esa Dependencia Laboral, consignado la respectiva boleta de notificación a los autos.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). ( Destacado nuestro).

Considera pertinente quien esto conoce, invocar el contenido del Artículo 269 ejusden que reza:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis). (Destacado nuestro).

En este orden de ideas señalamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, dictaminó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la Jurisdicción, si la acción no existe…” (Omissis) (Destacado nuestro)
Acogiendo este Tribunal, la decisión supra trascrita parcialmente, con sujeción a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien esto sentencia constató a los autos la falta de interés sobrevenida al proceso, por la inactividad de las partes, toda vez que desde el dieciocho (18) de Septiembre de 2002, hasta la presente fecha, ninguna de las partes le ha conferido a la presente acción el impulso procesal necesario para sacarla del estado paralizado en que se encuentra desde la citada fecha del dieciocho (18) de Septiembre de 2002; por lo que en consecuencia, es forzoso declarar la ocurrencia de la perención de la Instancia, prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal de las partes en el presente juicio. Así se decide.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares ( Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales) sigue el ciudadano AGUSTIN CRESPO RIVERA contra la sociedad mercantil “ CARGONET IMPORT y EXPORT C.A.” (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de Junio de 2004.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo


El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las diez y cincuenta y siete (10:57) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 769-02
Sentencia: Interlocutoria.