REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 805-02
FECHA: nueve (9) de Junio de 2004
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA MARTINEZ CAPARROS de MESEGUER Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.481.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jorge Enrique Rolo Marín, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50929 y titular de la cédula de identidad N° V-6.481.904. Según Poder Autenticado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 16, Tomo 43 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: MAGALYS DEL VALLE PARRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.393.752
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2002, ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y recibido en este Tribunal en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año la ciudadana ANTONIA MARTINEZ CAPARRO de MESEGUER, demandó a la ciudadana MAGALY DEL VALLE PARRA. (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2002, el apoderado actor consignó instrumento poder y; Contrato de Arrendamiento y fotoscopia de la Resolución emitida Por el Ministerio de Infraestructura.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte querellada, dejando expresa constancia del no libramiento de la compulsa, por no proveer la parte actora los fotostatos necesarios para su certificación.
En auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa quien esto suscribe.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).
Así miso resulta pertinente invocar el texto del Artículo 269 ejusden, que reza lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis). (Destacado nuestro).
En este orden de ideas señalamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, dictaminó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la Jurisdicción, si la acción no existe…” (Omissis) (Destacado nuestro)
Acogiendo este Tribunal, la decisión supra trascrita parcialmente, con sujeción a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien esto sentencia constató a los autos la falta de interés sobrevenida al proceso, por la inactividad de las partes, toda vez que desde el veinticuatro (24) de Octubre de 2002, fecha en la cual el apoderada actor consigna a su demanda los instrumentos fundamentales y hasta la presente fecha, no ha ocurrido otra actuación procesal alguna de las partes que le confieran a la acción el impulso procesal necesario para sacarla del estado paralizado en que se encuentra desde la citada fecha; por lo que en consecuencia, es forzoso declarar la ocurrencia de la perención de la Instancia, prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal de las partes en el presente juicio. Así se decide.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana ANTONIA MARTINEZ de MESEGUER contra la ciudadana MAGALY DEL VALLE PARRA (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de Junio de 2004.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las nueve a.m (09:00), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 805-02
Sentencia: Interlocutoria.
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