REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 815-02
FECHA: nueve (9) de Junio de 2004
PARTE DEMANDANTE: DOLORES JOSEFINA BARRETO de PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.401.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KARINA YANEZ, venezolana, abogada al Servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 85.786 y titular de la cédula de identidad N° V-12.401.119. Según Poder Autenticado en fecha veinticinco (25) de Julio del 2002, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado bajo el N° 39, Tomo 34 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PARADISE POOL C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1998, bajo el N° 10, Tomo 3-A. Sto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales).
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Mediante libelo de demanda de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales), presentado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana DOLORES JOSEFINA BARRETO de PEREZ, demandó a la Sociedad Mercantil “PARADISE POOL C.A.”, el cobro de sus prestaciones sociales. (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha siete (7) de Noviembre de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte querellada, la sociedad mercantil “PARADISE POOL C.A”; en la persona de su Presidente ciudadano José Avelino Lucas de Oliveira, dejando constancia expresa el Tribunal del no libramiento de la compulsa, por no haber proveído la parte actora los fotostatos necesarios para su certificación.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, la apoderada actora consigna poder que acredita su representación judicial en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa quien esto suscribe, y ordenada la notificación de las partes de dicho avocamiento, en diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte actora, en la persona de su apoderada judicial del auto de avocamiento, consignado la respectiva boleta de notificación a los autos.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).
En este estado, pertinente es invocar el contenido del Artículo 269 ejusden, el cual reza:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis). (Destacado nuestro).
En este orden de ideas señalamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, dictaminó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la Jurisdicción, si la acción no existe…” (Omissis) (Destacado nuestro)
Acogiendo este Tribunal, la decisión supra trascrita parcialmente, con sujeción a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien esto sentencia constató a los autos la falta de interés sobrevenida al proceso, por la inactividad de las partes, toda vez que desde el catorce (14) de Noviembre de 2002, fecha en la cual la apoderada actora consigna a los autos su instrumento poder, hasta la presente fecha, ninguna de las partes le ha conferido a la presente acción el impulso procesal necesario para sacarla del estado paralizado en que se encuentra desde la citada fecha del catorce (14) de Noviembre de 2002; por lo que en consecuencia, es forzoso declarar la ocurrencia de la perención de la Instancia, prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal de las partes en el presente juicio. Así se decide.
y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares ( Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales) sigue la ciudadana Dolores Josefina Barreto de Pérez contra la sociedad mercantil “ Paradise Pool C.A”., (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de Junio de 2004.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las doce y treinta de la mañana ( 12:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 815-02
Sentencia: Interlocutoria.
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