REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dos (2) de junio de 2004.
Años: 194º y 145º
PARTE ACTORA: JOSEFINA LOPEZ de D’CASTRO, SONIA LOPEZ de GUZMAN y THAIS LOPEZ de BERRIZBEITIA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos 807.776, 2.895.064 y 2.978.415 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO RICARDO SANZ, LUIS ALBERTO GRUBER MATOS y ERICK JOSE PEÑA OLIVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.781, 10.086 y 52.013.788.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO CAPRILES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.456.262.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el presente libelo distribuido por el Juzgado de Segundo Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), correspondió su conocimiento a este Tribunal y fue recibido por Secretaría el veintiuno (21) de mayo de 2004.
Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora expone:
“en dicho contrato locativo a tiempo indeterminado (…omissis…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al arrendatario ya identificado. Por desalojo del inmueble arrendado (…omissis…) Señalo como fundamento de derecho el Artìculo 34, aparte “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Pudiendo observarse que en el contrato de arrendamiento anexo al libelo en la cláusula tercera las partes pactaron lo siguiente:
“El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de 6 meses, contados a partir del 02 de Abril de 1.997 y terminará el 02 de Octubre de 1.997, ambos inclusive prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de Treinta (30) días calendario a la fecha de expiración…”
Ahora bien, el artìculo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”
En este orden de ideas y de la interpretación de la cláusula tercera del contrato y antes transcrita se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Emilet C.A., (arrendadora) y el ciudadano Armando Capriles (arrendatario) es a tiempo determinado, toda vez que se estableció como tiempo de duración del mismo en principio seis (6) meses que comenzaron a transcurrir el dos (2) de abril de 1997 hasta el dos (2) de octubre de 1997, también se convino en que dicha lapso se prorrogaría por periodos iguales siempre y cuando alguna de las partes no manifestara por escrito lo contrario a la otra y en vista a que no consta en autos la voluntad por escrito de alguna de las partes de que el contrato no se prorrogara, es por lo que éste se ha ido prorrogando y no se ha convertido a tiempo indeterminado, sino que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por cuanto la norma invocada por la parte demandante contenida en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamiento se refiere únicamente a los casos en que se esté en presencia de contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, no siendo aplicable dicha norma al caso bajo estudio, toda vez que la convención locativa antes referida es a tiempo determinado. Así se establece.
Ahora bien de todo lo antes expuesto este Tribunal puede concluir que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado por lo que la vía empleada por la parte actora para hacer valer su pretensión no es la consagrada en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Codigo Adjetivo Civil, se NIEGA la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por las ciudadanas JOSEFINA LOPEZ de D’CASTRO, SONIA LOEZ de GUZMAN y THAIS LOPEZ de BERRIZBEITIA ya identificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (2) días del mes de junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Exp.Nº 887-04
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