REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 21-A y modificados sus estatutos según asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha veinticinco (25) de mayo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 27-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIZ LIENDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.101.
PARTE DEMANDADA: VICTOR SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 875.110.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MINERVINI CALO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.105.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE Nº 595-01
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ha podido constatar lo siguiente: En fecha cinco (5) de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte actora consignó separata del primer cartel de remate publicado el veintinueve (29) de marzo de 2004 en el diario “La Verdad”, posteriormente el seis (6) de mayo de 2004 se acordó librar segundo cartel de remate previa solicitud de la parte interesada, siendo que el mismo fue publicado en esa misma fecha tal y como se evidencia al folio 217 en el cual corre inserta la separata de dicho cartel y consignado a los autos por la apoderada judicial de la parte demandante el dieciocho (18) de mayo de 2004.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2004 este Tribunal libro el tercer y último cartel de remate, ello por haber sido solicitado por la parte actora el dieciocho (18) del mismo mes y año, el referido cartel fue publicado en el diario “La Verdad” el diecinueve (19) de mayo de 2004 y traído a los autos el quince (15) de junio de 2004.

Ahora bien, el artìculo 552 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicaran en la misma forma indicada en el artìculo anterior”

Siendo que la manera de computar los diez (10) días a que hace referencia al norma antes transcrita, es la establecida por la sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia y su aclaratoria Nº 319 del 9 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, es decir por días calendarios consecutivos.
Y aplicando al caso bajo estudio lo antes expuesto es posible constatar que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artìculo 552 del Còdigo Adjetivo Civil, en el sentido de que entre cada una de las publicaciones de los carteles de remate no se cumplió con el lapso de diez días continuos entre una y otra, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artìculo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 210 al 227 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se publiquen los carteles de remate conforme las previsiones del artículo 552 del Còdigo Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que riela a los folios 210 al 227 ambos inclusive; y en consecuencia se repone la causa al estado en que se publiquen los carteles de remate conforme las previsiones del artìculo 552 del Còdigo Adjetivo Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

LA SECRETARIA ACC.

ELENA LARA.
En esta misma fecha veintiocho (28) de junio de 2004 siendo las nueve (9:00 am.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp.N° 595-01