REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
SOLICITANTE-COMPRADOR: JESUS CONCEPCION DELGADO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 596.008.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE-COMPRADOR: MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.699.
VENDEDOR: RAFAELA CALIXTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.062.742.
TERCEROS OPOSITORES: RICARDO PAZ VALENTINO y MAIRA LAILA MONZANTO de PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 9.750.846 y 9.994.343 respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO.
SOLICITUD Nº 210-03

Se inicia la presenta Solicitud de Entrega Material interpuesta por el ciudadano JESÚS CONCEPCIÓN DELGADO PRADO, debidamente asistido por el profesional del derecho MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.699.
Asignado como fue su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la distribución de causa y previa consignación del solicitante de los instrumentos en que fundamentaba su solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a su admisión y para la practica de la entrega material del bien vendido se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2004, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (comisionado) previa solicitud de la parte interesada fijó las 10:00 de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del vendedor de ciudadana Rafael Calixto Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 3.062.742 de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado y constitución del Juzgado, a fin de practicar la entrega material del bien vendido y libró boleta de notificación.
El treinta y uno (31) de mayo de 2004, fue practicada dicha notificación por el Alguacil del Juzgado comisionado, ciudadano ANDRES PADILLA, según consta al folio 54 del expediente, siendo que la vendedora Rafaela Calixto Ortiz se negó a firmar la boleta de notificación, por auto del dos (2) de junio de 2004 el comisionado procedió de conformidad con lo previsto en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 895 y 929 eiusdem y libro boleta de notificación a los fines de complementar la notificación de la ciudadana Rafaela Calixto Ortiz, librándose al efecto boleta de notificación.
Según consta al folio 60 la Secretaria del Tribunal dejo constancia el siete (7) de junio de 2004 de haberse trasladado a la Calle Real del Barrio Vista al Mar, parte alta, sector La Jungla, Catia La Mar, Estado Vargas y haber entregado a la ciudadana Rafaela Calixto Ortiz boleta de notificación.
En fecha nueve (9) de junio de 2004, se llevo a cabo la entrega material del bien vendido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El catorce (14) de junio de 2004 se agregaron a los autos las resultas provenientes del comisionado; posteriormente en fecha quince (15) de junio de 2004, los ciudadanos RICARDO PAZ VALENTINO y MARIA LAILA MONZANTO de PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.750.846 y 9.994.343 respectivamente asistidos por el abogado NICOLAS RENGIFO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.23.753, comparecieron ante este Tribunal y mediante escrito formularon oposición a la entrega material del bien vendido, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando que son poseedores legítimos del inmueble sobre el cual se practico la entrega material del bien vendido, según título supletorio suficiente a su favor evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2 de fecha quince (15) de junio de 1989 bajo el Nº 12.747/89 el cual acompañó a su escrito a effectum videndi solicitando se revoque el acto de entrega material practicado.
II
A los fines de resolver observa:
Mediante sentencia de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, estableció, que en virtud, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos, comprende diligencia procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido por ser de esa naturaleza, al interponerse oposición, o aparece cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor respectivo a quien se solicita la entrega, o de un tercero y; para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa, que desestimar la misma e, indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial, en aplicación el artículo 338 del mismo Código.
Sobre éste tema El Dr. RICARDO HENRQUEZ LA ROCHE, en su libro “Còdigo de Procedimiento Civil”, Tomo V, ha señalado:
“…Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el quince (15) de febrero de 2000 y veintiuno (21) de agosto de 2003, estableció:
“en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” (TSJ/SC 15-02-00).


“…El procedimiento establecido en el Còdigo de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria...” (TSJ/SC 21-08-03).

En razón de lo antes señalado este Despacho, acogiéndose al criterio reiterado y pacifico asentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia y a la doctrina reinante en lo que respecta a la oposición de tercero a la entrega material de bien vendido (Jurisdicción Voluntaria), desestima la presente solicitud de entrega material de bien vendido, pudiendo la parte interesada acudir a la jurisdicción contenciosa y ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
CON LUGAR la oposición formulada por los terceros ciudadanos RICARDO PAZ VALENTINO y MAIRA LAILA MONZANTO de PAZ asistidos por el abogado NICOLAS RENGIFO ARMAS a la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido realizada por el ciudadano JESUS CONCEPCION DELGADO PRADO; en consecuencia se revoca el acto de entrega material del bien vendido practicado sobre el lote de terreno que mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 m2) de ancho por dieciocho metros de largo (18 m2), ubicado en a Calle Real del Barrio Vista al Mar, parte alta, sector la Jungla, Catia La Mar, Estado Vargas.
Como consecuencia de lo antes decidido se indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA,

En esta misma fecha veintiocho (28) de junio de 2004 y siendo las 9:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA,
S/N° 210-03