REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: HECTOR JESUS ROMERO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.090.919.-
PARTE DEMANDADA: KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. E INTERTEVEDORING C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.846, 100.609 Y 16.702, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, JOSE ENRIQUE D’APOLLO, CARLOS FELCE, CARLOS ENRIQUE LÜDER, GUISEPPE MAURIELLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, ARMANDO PLANCHART M., HECTOR RAMIREZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, MARLON MEZA, GAISKALE CASTILLEJO, GABRIELA FUSCHINO, MARIANA J. ROSO Q., JESUS A. DELGADO, FRANCISCO VELASQUEZ A., OMAR BENITEZ R., MONICA GUERRERO R, DOUVELIN SERRA G. Y ANDRES LAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 19692, 44752,41.172, 44.094, 17.680, 17912, 25.104, 70.928, 71.182, 44.729, 56.508,80.792, 77.304, 84.876, 54.892,7.434, 55.779, 61.041 y 92.558, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N° 980/03
Se inició la presente en virtud de la distribución realizada por el Juzgado de Municipio esta Circunscripción Judicial, admitida por éste Tribunal en fecha 21 de agosto de 2003, previa consignación de los recaudos, y se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 12.
Mediante diligencia de fecha 09-10-03, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación sin firmar por las empresas demandadas, por cuanto el Gerente de Operaciones, ciudadano Aníbal Rodríguez se negó a firmarlas, folios 15 al 37.
En fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa solicitud de parte actora, los cuales fueron fijados por el Alguacil de este Tribunal en la puerta de la sede donde funcionan el Grupo de empresas demandadas, y una copia del mismo fue entregado a los ciudadanos: LEIDY RAMOS Y ANIBAL RODRIGUEZ, Recepcionista y Gerente de Operaciones del grupo de empresas demandada, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil, folios 39 al 42.
En fecha 21-10-03, la empresa demandada por intermedio de apoderado judicial, Dr. Héctor José Ramírez Chávez opuso las Cuestiones Previas contenidas en el escrito cursante a los folios 43 al 46.
En fecha 24-10-03, el apoderado de la parte demandada opuso nuevamente cuestiones previas, conforme a su escrito inserto a los folios 74 al 78.
Cursa a los folios 79 al 87, decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/10/03, conforme a la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, “Incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la presente causa”.
Cursa a los folios 88 y 89, escrito consignado por la parte actora en fecha 28/10/03, conforme al cual procedió a subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestos.
Consta al folio 93, diligencia de fecha 03/11/03, conforme a la cual la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial solicito al Tribunal se dicte una resolución declarando no subsanados los defectos de forma denunciados.
Cursa a los folios 94 al 99, escrito consignado por la parte demandada en fecha 04/11/03, conforme al cual hace oposición a la subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte actora.
En fecha 07/11/03, el Tribunal dictó auto declarando definitivamente firme su competencia para continuar conociendo la presente causa. Folio 101.
En fecha 18 de Noviembre de 2.003, diligenció el abogado JESUS DELGADO LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyendo poder que le fuera conferido por su representada.( folios 102 al 121).
En fecha 18 de noviembre de 2003, el Tribunal declaro subsanados los defectos de forma del libelo invocados como Cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinales 4° y 5° ejusdem.- ( folios 122 al 142)
Cursa a los folios 144 al 159 escrito de contestación de la demanda presentada por los apoderados de la parte demandada.
Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 04/12/2003, folios 160 al 194, y del 198 al 214.-
Consta al folio 195 del presente expediente, poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada HECTOR JESUS ROMERO SOTO a la abogada Lourdes Josefina Contreras.
En fecha 16 de Diciembre de 2.003, el Tribunal ordenó y abrió Segunda Pieza del Cuaderno Principal.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la parte actora, ciudadano HECTOR JESUS ROMERO SOTO, debidamente asistido por su abogado, alegó que en fecha 26 de mayo de 2001, comenzó a laborar para el Grupo de Empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. E INTERSTEVEDORING C.A., quienes prestan sus servicios en el Puerto del Litoral Central, a Líneas de Buques, desempeñándose como obrero estibador, devengando un salario promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo). Alegando que el día 21 de agosto de 2002, fue despedido, por el Gerente de Personal de las empresas demandadas sin haber incurrido en causa justificada de despido de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y obviando la parte patronal lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa en el libelo. Igualmente alegó que estaba amparado por la inamovilidad absoluta, de acuerdo al Decreto N° 1889, de fecha 25 de julio de 2002. Las empresas, no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no solicitaron autorización del despido al Inspector de Trabajo. Alegando que la parte patronal, no solo violentó normas legales al despedirlo, sino que se negó a pagarle, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, la indemnización laboral que le corresponden por concepto de su relación de trabajo, la cual quedó evidenciada mediante recibos de pago de salarios y se lo opuso a la parte contraria para que surta todos sus efectos legales.
Fundamentó su acción en los Artículos 1, 2, 3, 99, 146, 108, 125, 223, 219, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los Artículos 2, 19, 88, 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales dio por reproducidos.-
En su petitorio el ciudadano HECTOR JESUS ROMERO SOTO, demandó a las empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A E INTERSTEVEDORING C.A., para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a cancelar sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, los cuales determinó de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 26/05/01
Fecha de egreso: 21/08/02
FECHA Salario mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Salario ID
26/05/01 190.000,oo 6.333,33 123,14 527,77 6.984,24
01/05/02 210.000,oo 7.000,oo 136,11 583,33 7.719,42
Días
Antigüedad: Art. 108 35 Bs. 231.666,66
Días adicionales de Antigüedad: Art. 108 2 Bs. 15.438,84
Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero c) 60 Bs. 463.165,20
Indemnización por despido: Art. 125 2) 60 Bs. 210.000,oo
Preaviso Art. 125 c) 45 Bs. 315.000,oo
Utilidades: (Fracción último año laboral) 17,5 Bs. 122.500,oo
Bono Vacacional: (Fracción último año laboral) 1,16 Bs. 8.120,oo
Vacaciones: (Fracción último año laboral) 2,5 Bs. 17.500,oo
Intereses sobre prestaciones Bs. 109.765,14
Total 193,16 Bs.1.493.155,84

Todo lo anteriormente alcanza la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.493.155,84).
Además de los conceptos señalados y que las empresas demandadas están obligadas a pagarle, solicitó:
1. Que las demandadas sean condenadas en costos y costas, los cuales estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 447.946,75).
2. Los intereses que produzca el monto de la demanda, hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa e interés que fije el Banco Central de Venezuela.
3. Solicitó el Tribunal acordase la corrección monetaria de la sentencia, esto es la Indexación con motivo de inflación por el retardo en el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que se computen desde que se produjo la mora en el pago, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación de las demandadas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio Contestación a la Demanda en su escrito cursante a los folios 146 al 160 del expediente, en los siguientes términos:
I
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya comenzado a laborar permanentemente para sus representadas en fecha 26 de mayo de 2001, alegando que entre el actor y su representada no existió una relación de trabajo ordinaria, continúa y por ende protegida por la estabilidad laboral. Manifestando que lo cierto es que el actor prestó servicios ocasionalmente para sus representadas en calidad de Obrero estibador, no siendo continua la naturaleza de dicha prestación de servicios, sino eventual. Aceptaron y reconocieron que sus representadas prestaban sus servicios en el Puerto del Litoral central, a Líneas de Buques, tales como: “NSC Línea New Caribean Service, Hapag Lloyd, Nedlloyd, Haburg Sudu, el grupo de Líneas CSAV, C.M.A-CGM, H. Stinmes y otras”. Aceptaron y reconocieron que el actor haya laborado para sus representadas de forma ocasional, argumentando que dicha prestación de servicios tenía lugar cuando sus representadas así lo requerían, y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc., por lo que el trabajador podía trabajar entre cero (0) y cinco (5) días al mes para sus representadas de forma discontinua. Aceptaron y reconocieron que las labores de estibación de sus representadas hayan sido de 7:00 AM a 15:00 PM; de 15:00 PM a 23:00 PM; y de 23:00 PM a 7:00 AM. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya laborado unas supuestas y negadas jornadas continuas de 8, 16 y 24 horas.
Aceptaron y reconocieron que el actor no haya devengado un salario fijo y que haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), alegando que el actor solamente prestó servicios para sus representadas ocasionalmente, siendo dicha prestación de servicios incapaz de producir beneficios laborales de forma mensual y/o cualquier otra forma.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tal suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) constituya el promedio de lo supuesto y negadamente devengado por el actor de sus representadas en el año anterior al supuesto y negado despido del cual dice haber sido objeto.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya laborado para sus representadas por un período de un (1) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días y/o cualquier otro lapso. Negaron, rechazaron y contradijeron que elector ha sido despedido injustificadamente en fecha 21 de agosto de 2002 y/o en cualquier otra fecha. Negaron, rechazaron y contradijeron que para la fecha del supuesto y negado despido del cual dice haber sido objeto el actor, éste se haya encontrado amparado por la inamovilidad absoluta establecida en el Decreto N° 1889 de fecha 25 de Julio de 2002, y que por lo tanto, no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para el supuesto y negado despido del actor. Argumentando como excepción para todos estos supuestos, que entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende, protegida por la estabilidad laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas hayan violentado normas legales al momento del supuesto y negado despido del actor. Aceptaron y reconocieron que sus representadas se nieguen a pagar cantidad laguna de dinero al actor, argumentando que jamás se desempeñó como uno de sus empleados permanentes y en consecuencia, no se ha causado a su favor ningún concepto de naturaleza laboral. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya hecho múltiples gestiones para el pago de lo que supuestamente le adeudan sus representadas. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a recibir una supuesta “indemnización laboral” por concepto de la ocasional prestación de servicios que vinculó a ambos.
Aceptaron y reconocieron el carnet emanado de sus representadas.
Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 26 de mayo de 2001 y/o en cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) y/o cualquier otra cantidad, constituyendo un supuesto y negado salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES 33/100 CON CENTIMOS (Bs. 6.333,33) y/o cualquier otra cantidad. Negando y contradiciendo que tal supuesto y negado salario diario tenga además una incidencia por concepto de la alícuota de Bono Vacacional de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 123,14) y /o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga además una incidencia por concepto de la alícuota de Utilidades de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 527,77) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que el supuesto y negado salario diario devengado por el actor de sus representadas, más las incidencias por concepto de la alícuota del Bono Vacacional y utilidades, den un supuesto y negado salario integral de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 6.984,24) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 1° de Mayo de 2002 y/o cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negad salario de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) y/o cualquier otra cantidad, negando, rechazando y contradiciendo que ese salario mensual constituya un supuesto y negado salario de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) diarios y/o cualquier otra cantidad, negando, rechazando y contradiciendo que ese supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota del Bono vacacional de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 136,11) y/o cualquier otra cantidad. Negando, rechazando y contradiciendo que ese supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota de Utilidades de QUINIENTOS OCHETA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 583,33) y/o cualquier otra cantidad. Negando, rechazando y contradiciendo que el supuesto y negado salario diario devengado por le actor de sus representadas, más las incidencias por concepto de la alícuota de bono vacacional y utilidades, den un supuesto y negado salario integral de SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 7.719,42) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 231.666,66) y/o cualquier otra cantidad por cuanto no existió relación de trabajo alguna; la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 15.438,84) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de días adicionales de antigüedad Art. 108; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (BS. 463.165,20) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de antigüedad Art. 108 Parágrafo Primero c); la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de la Indemnización por despido; la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,oo) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Preaviso; la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.500,oo) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Utilidades (fracción último año laboral); la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.120,oo) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Bono Vacacional (Fracción último año laboral); la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Vacaciones (fracción último año laboral); la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 109.765,14) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de intereses sobre prestaciones; la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 1.493.155,84) y/o cualquier otra cantidad por los conceptos antes mencionados y/o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs.447.946,17) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de costos y costas procesales y/o por cualquier otro concepto.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas sean condenadas al pago de los intereses que se generen sobre el monto demandado hasta la fecha del supuesto y negado pago por parte de nuestras representadas, y que tales intereses sean calculados de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Negaron, rechazaron y contradijeron que la cantidad de dinero supuesta y negadamente adeudada por sus presentadas al actor, sea indexada y/o corregida monetariamente, de acuerdo a los índices fijados por el Banco central de Venezuela, y en consecuencia, dichos índices sean computados desde que se produjo la supuesta y negada mora a favor del actor, hasta la fecha del supuesto y negado pago por parte de sus representadas.
II
LA VERDAD DE LOS HECHOS
1.- EL CARÁCTER OCASIONAL DE LOS SERVICIOS.
Alegaron que entre sus representadas y el actor no existió una relación de trabajo ordinaria, continúa y por ende, protegida por la estabilidad laboral. Alegó que el actor prestó sus servicios ocasionalmente para sus representadas en calidad de Obrero Estibador, desempeñando funciones de carga y descarga de las mercancías y demás objetos contenidos en los buques que arribaban al Puerto de la Guaira. Argumentó que el actor únicamente prestaba sus servicios para sus representadas cuando éstas así lo requerían y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc., por lo que el actor podía trabajar entre cero (0) y cinco (5) días al mes para sus representadas en forma discontinua, siéndole siempre cancelada su correspondiente jornada de trabajo, en forma directa e inmediata, alegando que sus representadas liquidaban oportunamente la jornada de trabajo desempañada por el actor, al cancelarle los ocasionales días de trabajo en los cuales prestaba sus servicios, cantidad ésta, que comprendía el total de los beneficios laborales que podrían corresponderle al actor con ocasión de dicha prestación de servicios ocasionales.
Manifestó, que sería absurdo considerar que por la ocasional prestación de servicios del actor a favor de sus representadas, se haya generado algún concepto de naturaleza laboral, tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., alegando que al no haber existido continuidad alguna en la prestación del servicio, mal podría pensarse en una única relación de trabajo a tiempo indeterminado capaz de generar los conceptos demandados en el presente juicio, y fundamentó todo lo anterior en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los trabajadores eventuales u ocasionales, cuyo contenido transcribió.
De acuerdo a la norma transcrita, la demandada planteó una serie de conclusiones en relación a la prestación de servicio del trabajador actor en las empresas demandadas, estableciendo de una manera general que;
.- entre ellos la relación que existió era de carácter estrictamente ocasional y/o eventual, cuando las empresas demandadas lo querían, debido a situaciones improvistas.
.- dicha prestación de servicio no fue continua sino interrumpida constantemente, alegando que no puede el actor pretender pago alguno por beneficios laborales.
.- la relación de trabajo culminaba inmediatamente al finalizar las labores de estibación en los Buques arribados al Puerto de La Guaira, las cuales en conjunto no duraban más de un día de trabajo.
.- el arribo de buques al Puerto oscilaba entre cero (0) y cinco (5) al mes, por lo el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para sus representadas, de forma totalmente discontinua, pudiendo en algunos meses no prestar servicios en ningún día.
.- el salario y los posibles beneficios que le correspondían con ocasión de la prestación de sus servicios les eran pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.
.- el servicio prestado por el actor se realizó de manera independiente y no exclusiva, alegando que al culminar las labores ocasionales para las cuales era contratado por sus representadas, podía perfectamente dedicarse a otra actividad o sencillamente prestar sus servicios a las demás empresas dedicadas a la actividad antes comentada.
2.- DEL RECHAZO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Alegaron que aún y cuando expresamente han alegado que entre el actor y sus representadas solamente existió una prestación de servicios de forma ocasional, se permitieron a todo evento rechazar pormenorizadamente los conceptos demandados en el presente juicio, de la siguiente manera:
Alegaron que sus representadas no adeudan al actor cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 231.666,66), por concepto de “Antigüedad: Art. 108”; ni la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 15.438,84), por concepto de “Días Adicionales de Antigüedad: Art. 108”; ni la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 463.165,20), por concepto de “Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero, c”; ni la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 210.000,00), por concepto de “Indemnización por Despido: Art. 125 2”; ni la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 315.000,00), por concepto de Preaviso Art. 125 c”; ni la cantidad de CIENTO VIENTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 122.500,00), por concepto de “Utilidades (Fracción último año laboral”; ni la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.1200,00), por concepto de “Bono vacacional (último año laboral)”; ni la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.500,00), por concepto de “Vacaciones (Fracción último año laboral)”; ni la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 109.765,14), por concepto de “Intereses Sobre Prestaciones”.-
Argumentando para todos esos rechazos, haberse omitido una correcta explicación de donde surgen dichos montos demandados por tales conceptos, y que como quedó establecido entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continúa y por ende protegida de estabilidad laboral. En tal sentido, y al haber sido estrictamente ocasional la prestación de servicios por elemento de la continuidad laboral, mal podría generarse tales conceptos a favor del actor.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 163 al 165 del expediente, la pare actora por intermedio de su apoderada judicial, promovió pruebas de la siguiente manera:
Hizo las siguientes aseveraciones, las cuales pidió que se tomen como pruebas a favor de su representado: Las empresas en su escrito de contestación reconocen la relación laboral, reconocen los recibos de pago que acreditan a su representado como trabajador de las mimas, sin embargo, insisten en que se trata de un trabajador ocasional y a este respecto, manifestó que doctrinariamente ese tipo de trabajador es aquel que no cumple una actividad normal dentro de la empresa, es decir, realiza una actividad y culmina ahí su tarea, argumentando que en el presente caso estamos al frente de un trabajador permanente, ya que realiza una actividad ordinaria de las demandadas, en horas destinadas para hacer las labores de estibación y reconocidas por las demandadas en la contestación. Alegando que se trata de un prestador de servicios permanente que realizó sus labores durante un período de tiempo considerable en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida, de lo que se desprende que en el escrito de contestación a la presente demanda, las empresas demandadas dejaron demostrado plenamente la presunción Iuris tantum de la relación de trabajo entre ellas y el trabajador demandante, ya que aceptan y demuestran las tres elementos que la tipifican: Prestación de servicios, subordinación y salario.

I
DEL MERITO FAVORABLE
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado, muy especialmente:
1) Lo alegado por la representación de las demandadas en el escrito de contestación a la demanda, ya que reconocen que las labores de estibación son de 7:00 A.M a 15:00 P.M., de 15:00 P.M a 23:00 P.M y de 23:00 P.M a 7:00 A.M
2) Ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio el carnet que marcado “A”, fue consignado junto con el libelo y que las demandadas aceptan y reconocen. A este respecto les hizo valer en todo su contenido, manifestando que es imposible que para solo ingresar a unas instalaciones se otorgue un carnet contentivo de fotografía, indicando nombre, Cédula de Identidad, fecha de vencimiento, cargo desempeñado y otros, por lo que con esta prueba queda demostrada que su representado es trabajador regular, permanente y merecedor de todos los conceptos demandados, pues resulta evidente que solo a un trabajador permanente se le otorgaría este tipo de documento.
3) Promovió la Tarjeta de Servicios emitida a nombre de su representado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la cual contiene entre otros, los datos siguientes: número de la empresa, la dirección de ésta, y el aporte que hace el trabajador y que le era descontado de su salario, con lo que se demuestra sin lugar a dudas que se trata de un trabajador permanente.

III
Alegó que a los efectos de demostrar que mienten las demandadas al decir que el trabajador es ocasional, manifestó que en el mes de agosto próximo pasado, en virtud de las demandas que un numeroso grupo de trabajadores incoaron contra esas empresas y que cursan ante los Tribunales Primero (Expedientes Nros. 9252, 9253, 9254, 9257, 9259), Tercero (Expedientes Nros. 797, 798, 799, 800, 804, 806), Cuarto (Expediente N° 973) de Municipio, Primero de Primera Instancia del Trabajo (Expedientes Nros. 11.332, 11,335, 11.336, 11.337, 11.338, 11.339, 11.342, 11.344, 11.345, 11.351, 11.352, 11.353) de esta Circunscripción Judicial y en ocasión de que los trabajadores solicitaron el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y que fue declarado con lugar (Expediente 610-02), se celebraron Transacciones a los fines de poner fin a las demandas y en esas Transacciones las empresas no reconocieron siquiera la relación laboral bajo ningún concepto, negaron que los trabajadores hayan siquiera prestado servicios en ninguna forma para las empresas hoy demandadas, sin embargo, transaron, consignando una sola de ellas, con lo cual pretende demostrar que las empresa no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no solicitaron autorización de despido al Inspector del Trabajo, ya que se trató de un despido masivo de trabajadores permanentes al servicio de las empresas demandadas.
Solicitó que las demandas exhiban los recibos originales que presentó y consignó en ese acto, y de los recibos acompañados con el libelo de demanda, los cuales dice, los originales se encuentran en la sede de las empresas demandadas, así como también solicitó se exhiban los otros recibos de pago del trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

VII
Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe sobre si el ciudadano HECTOR JESUS ROMERO SOTO, quien prestaba servicios a las empresas demandadas: 1. Estaba asegurado por una de ellas, KAEMI C.A., en ese Instituto; 2: Si el número con el cual está inscrita la empresa ante ese Instituto es: C2-71-1139-03.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte demandada, cursante a los folios 177 al 185, promovió pruebas de la siguiente manera:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los siguientes:
1.1 .- Que la relación que existió entre el actor y su representadas era de carácter estrictamente ocasional y /o eventual, es decir, solo cuando sus representadas así lo requerían y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc.
1.2.- Que dicha prestación de servicios no fue continúa sino interrumpida constantemente, por lo que no puede pretender el actor pago alguno de beneficios laborales como si se tratara de una sola relación de trabajo iniciada la primera vez que prestó servicios para sus representadas.
1.3.- Que la relación de trabajo que vinculaba al actor con sus representadas, culminaba inmediatamente al finalizarse las labores de estibación en los Buques arribados al Puerto de la Guaira.
1.4.- Que el arribo de Buques al Puerto de la Guaira, Oscilaba entre tres y cinco al mes, por lo que el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para sus representadas de forma totalmente discontinua, pudiendo en algunos meses no prestar servicios en ningún día, ya que tal prestación de servicios dependía de sus representadas así lo requirieran al actor y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc.
1.5.- Que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.
1.6.- Que el servicio prestado por el actor se realizó de manera independiente y no exclusiva, ya que al culminar las labores ocasionales para las cuales era contratado por sus representadas, podía perfectamente dedicarse a otra actividad o sencillamente prestar sus servicios a las demás empresas dedicadas a la actividad antes comentada.
2.- Promovió la prueba de documental de la siguiente manera:
2.1.- De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil promovieron, produjeron y opusieron formalmente a la actora las siguiente documentales:
2.2.- Recibos de Pago, voucher y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de BS. 25.437,60, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 7 y 8 de abril de 2001. Alegando que con ese documento se demuestra el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Lo cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.
2.3.- Recibos de Pago, emitido por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de BS. 47.313,94, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 14 de abril de 2001. Alegando que con ese documento demostraba el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Los cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.
2.3.- Recibos de Pago, voucher y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 41.378,50, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 15 y 16 de mayo de 2001. Alegando que con ese documento se demuestra el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Los cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.-
2.4.- Recibos de Pago emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por este en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 46.974,77, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el acto en fecha 23 de mayo de 2001. Alegando que con ese documentos se demuestra el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.
2.5.- Recibos de Pago, voucher y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 12.718,80, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 25 de mayo de 2001. Alegando que con ese documento se demuestra el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Los cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.
2.6.- Recibos de Pago, voucher y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 23.317,80, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 02 de junio de 2001. Alegando que con ese documento se demuestra el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Los cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.
2.7.- Recibos de Pago emitido por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 26.280,oo, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 16 de junio de 2001. Alegando que estos documentos se demuestran el carácter estrictamente ocasionales y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Los cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.
2.8.- Recibos de Pago emitido por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 20.280,oo, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 26 de junio de 2001. Alegando que estos documentos se demuestran el carácter estrictamente ocasionales y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo. Los cuales consignó con el escrito de promoción de pruebas.
Alegó que los referidos documentos se evidencia claramente que la relación que existió entre el actor y sus representadas era de carácter estrictamente ocasional y/o eventual, es decir, solo cuando sus representadas así lo requerían y en virtud de situaciones provistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo etc.
Asimismo, alegó que se evidencia que dicha prestación de servicio no fue continua sino interrumpida constantemente, por lo que no puede pretender el actor pago alguno de beneficios laborales como si se tratara de una sola relación de trabajo iniciada la primera vez que prestó servicios para sus representadas.
Por otra parte, alegó que se evidencia que el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para sus representadas de forma totalmente discontinua, pudiendo en algunos meses no prestar servicios en ningún día, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.
3.- Promovió y solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se sirviera este Tribunal en fijar oportunidad para que comparecieran como testigos los ciudadanos que mencionó en el mismo.-
DE LA DECISION
Conforme lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, se trata en el caso de la presente decisión de la acción de pago de prestaciones sociales y otros beneficios, incoada por el ciudadano HECTOR JESUS ROMERO SOTO en contra de las empresas Intershipping, Kapemi e Interstevedoring C.A, los cuales dice le corresponden en virtud de la relación laboral que sostuvo el trabajado actor con las empresas demandadas, desempeñándose como Obrero Estibador, durante 1 año, 2 meses y 26 días, en el lapso comprendido entre el 26/05/01 hasta el 21/08/02, fecha esta última en la cual dice fue despedido injustificadamente, y cuyo monto total por concepto de prestaciones sociales dice asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.493.155,84 ).
Por su parte las demandadas en cuanto a los alegatos del trabajador demandante, negaron que el mismo haya comenzado a laboral en forma permanente para las empresas el 26/05/01, alegando que los servicios prestados por el actor fueron eventuales, aceptando de manera expresa que el actor haya laborado para las empresas pero de forma ocasional por situaciones imprevistas como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, en virtud de las cuales el trabajador podía trabajar entre cero (0) y cinco (5) días al mes, aceptando las jornadas en sus labores de estibación entre las 7:00 a.m a 15:00 p.m, 15:00 p.m a 23:00 p.m, y 23:00 p.m a 7:00 a.m.
Asimismo, negaron los alegatos del actor relacionados con la jornada de trabajo variable, el salario promedio de Bs.210.000,oo base de las prestaciones demandadas, así como el salario diario y el integral derivados del mismo, el tiempo de duración de la relación laboral, la forma de terminación de la misma mediante despido injustificado, y todos y cada de los conceptos demandados, los cuales rechazan bajo el argumento de que siendo la prestación de servicios ocasional y no estando presente el elemento de la continuidad laboral, mal podrían generarse tales conceptos a su favor. Invocando como fundamento legal de sus alegatos el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que define los denominados trabajadores eventuales.
Vistos los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal determinar la carga probatoria de las mismas, a cuyos efectos acudimos ha lo establecido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República al llevar a cabo la interpretación que se le ha dado al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales el cual establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Lo resaltado del Tribunal.
En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, reiterada por la decisión de la misma sala de fecha 12 de Junio de 2002, dictada en el Expediente N° 02-0119, relacionadas con la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso objeto de la presente decisión por tratarse de una demanda de índole laboral, la cual ha establecido:
“…Para valorar el fundamento de la denuncia debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1940. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados y sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: “ en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”.
“En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista, los que no solo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean”.
“Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así: Tampoco se trata de crear, respecto de una de ellas – sea el demandado trabajador o patrono – ningún derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor, puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia se redactó la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente especialmente se puso énfasis en explicar la frase cuales hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”.
“La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley – su ratio legis – es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda” (Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio Juana Cárdenas de Bautista y otras contra Textiles del Centro C.A, en el expediente N° 96-675, Sentencia N° 90).
“… Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en forma tal y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar una análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: ‘contradigo la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho’, sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”.
Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquellos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de Israel José González Tineo contra Khasana, C.A en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).
Plantea además la decisión en cuanto al artículo 68:
(…) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz Isaías, El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas 1995, pp. 216 y 217).
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso labora.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).( Lo resaltado por el Tribunal)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ( Lo resaltado por el Tribunal)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”. Fin de la cita. Todo lo resaltado de quien decide en este caso.
En el caso objeto de la presente decisión tenemos, que la parte demandada si bien en principio manifiesta que no existió entre las partes una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral, admiten o reconocen que el actor si prestó sus servicios para las empresas en calidad de Obrero Estibador, solo que dicho desempeño dicen fue estrictamente ocasional y no de forma continua y permanente, solo en situaciones improvistas, así como también niegan la duración de la relación laboral alegada por el actor, su forma de terminación, el salario promedio propuesto como base del Salario diario y Salario integral aplicado para cada uno de los conceptos demandados, los cuales todos niegan bajo el argumento de que al tratarse de una prestación de servicios ocasionales, y no estar presente el elemento de la continuidad laboral, no le corresponden al trabajador demandante los mismos.
Ahora bien, vistos los términos de la contestación de la demanda y aplicando los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes invocados y los cuales acoge esta Sentenciadora, quien aquí decide considera que en este caso la Carga de la Prueba la tiene la parte demandada, quien deberá probar la ocasionalidad en los servicios prestados por el trabajador demandante y la condición Eventualidad de la prestación de servicios que el trabajador demandante mantuvo con las empresas demandadas. Asimismo, tal como lo dejó establecido la Sala Social y como fue citado en la presente decisión, le corresponde a las empresas demandadas desvirtuar los elementos vinculados a la relación laboral alegada por el actor, tales como: la duración de la misma, el salario promedio, los conceptos demandados. Así se decide.
Establecido como ha quedado a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, es necesario partir de la condición que las demandadas le dan a la relación que vinculo al trabajador demandante con ellas, la cual califican como prestada ocasionalmente, una prestación de servicio no continua sino Eventual, invocando el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
La citada norma contiene dos supuestos fundamentales:
1) Que las labores se realicen en forma irregular, no continua ni ordinaria cubriendo la necesidad esporádica de las empresas que requieren un personal para ello, así no sea competencia de su objeto comercial directo por naturaleza.
2) Que la relación de trabajo finalice al concluir la labor encomendada, es decir, a la culminación de toda la tarea y no de la faena, por lo que no podría considerarse terminada la relación de trabajo eventual únicamente con el pago de la faena realizada por ser distinta a las aspiraciones beneficiarias de producción de ambas partes, tanto del patrono como del trabajador.
En tal sentido cabe observa, que cuando el legislador define esta categoría de trabajadores los identifica como eventuales u ocasionales, y trae esta distinción en ocasión de regular en la ley la denominada Estabilidad Laboral, beneficio que niegan a este tipo de trabajadores, tal como lo establece el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte final del Parágrafo Único, que es precisamente el propósito del planteamiento de las empresas demandadas en el caso objeto de la presente decisión, cuando invocan tales circunstancias alegando que al tratarse de relación laboral no continua, mal pueden tener derecho a percibir cantidad alguna por los conceptos demandados.
Reiterada la necesidad de determinar la Eventualidad en el trabajo, la cual no queda derivada de manera fehaciente de la sola lectura del citado artículo, para llegar a una conclusión en cuanto ello, y poder posteriormente precisar sí la eventualidad fue efectivamente probada por las demandadas, acudimos a los siguientes elementos:
Eventual: “Sujeto a cualquier evento o contingencia.
Evento: “Acontecimiento, suceso imprevisto o de realización incierta o contingente”.
Contingencia: “Posibilidad de que una cosa suceda o no suceda. Cosa que puede suceder o no”. Diccionario Enciclopédico Durvan, Tomos 4 y 5.
Ocasional: adj. Dícese de lo que ocasiona. Que sobreviene por una ocasión o accidentalmente. Causa ocasional. Sinómino Fortuito, eventual.
Ocasionalmente: Por ocasión o contingencia.
Ocasión: Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo por que se hace o acaece una cosa
Trabajador Eventual: “Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a su duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para una función muy transitoria. La Contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental”. Diccionario de Derecho Laboral. Guillermo Cabanellas de Torres. Pag. 654. Lo resaltado del Tribunal.
Trabajadores Eventuales: “Tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina coincide en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo el aumento inusitado en la demanda de ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y a los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores”.
Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Fernando Villasmil Briceño. Pags. 268 y 267.
Citando Jorge Rogers Longa Sosa, en su Obra Ley Orgánica del Trabajo Comentada. Volumen I, pag 438.
“Lo Eventual es aquello sujeto a cualquier evento o contingencia, son aquellos hechos o circunstancias de realización incierta o conjetural. En su acepción máxima, se acerca a los límites anchurosos de la posibilidad, de lo que se colige, que los trabajadores así contratados responden a ciertas urgencias del patrono, ya que si bien van a desempeñar actividad normal de la empresa o patrono contratante, la prestación de sus servicios va a ser necesaria solamente cuando se presente la contingencia. Lo resaltado del Tribunal.
Actividades eventuales podrían ser la realización de espectáculos musicales sin tener época fija para llevarlos a cabo, una feria que se organiza por algún motivo específico y por una sola vez.
La noción de ocasional nos dice que es la oportunidad para realizar una labor, aunque la norma en referencia no hace distinción en su definición con los eventuales, la nota que los caracteriza y la única que los diferencia de éstos, es que su contratación irregular, no continua y extraordinaria se realiza para actividades que no forman parte del giro ordinario de la empresa, por ejemplo, el jardinero contratado para el arreglo de determinadas áreas verdes del local empresarial, etc”.
De acuerdo con los elementos antes señalados, a criterio de este Juzgador, la Eventualidad y ocasionalidad en la relación laboral esta determinada por ciertas necesidades del empleador que surgen en un momento dado por circunstancias imprevistas las cuales no tienen la certeza de que se van a producir, por lo que la prestación del servicio es en principio breve y limitado, transitorio, se lleva a cabo mientras subsiste la eventualidad o contingencia, siendo entonces que tales elementos son los que la empresa demandada debe probar en el presente juicio para desvirtuar la pretensión del trabajador demandante.
En el caso objeto de la presente decisión tenemos, que la parte demandada para fundamentar su excepción en cuanto a la relación de trabajo alegada por el actor, alegó la eventualidad de la misma, diciendo que la misma se daba en forma ocasional e irregular, se llevaban a cabo cuando las empresas demandadas cuyo objeto es la representación y verificación de las operaciones de carga y descarga de buques que llegan al Puerto de la Guaira, lo requerían en situaciones imprevistas tales como: ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, a cuya culminación les cancelaba los beneficios laborales que les correspondían.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
DOCUMENTALES.-
Cursa al folio 6, consignado por la parte actora como anexo del libelo, un Carnet identificado con el N° 707, expedido por Recursos Humanos de la empresa codemandada Kapemi C.A, a nombre del ciudadano HECTOR J. ROMERO S., en calidad de Obrero, con una vigencia hasta el 31/12/01, el cual aparece sellado y firmado ilegible en original por la empresa, y por el Puerto del Litoral Central, con una Nota que dice: Trabajador Eventual.
El antes descrito instrumento fue opuesto a las empresas demandadas como emanado de ellas, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda lo admitió expresamente, bajo el alegato que el mismo solo evidencia la autorización que le fue expedida al referido trabajador para prestar servicios ocasionales, y que fue expedido con la única condición de permitir su acceso a las instalaciones del Puerto de la Guaira, que no obstante el trabajador podía detentar varios carnets expedidos por las distintas empresas para las cuales podía prestar servicios ocasionales.
Dicho Instrumento por aparecer suscrito por una de las codemandadas tiene el carácter de documento privado, y como tal debía se impugnado, cosa que no se llevó a cabo sino que en su defecto fue aceptado por la parte demandada, teniendo en principio pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive. Así se declara.
Ahora bien, determinado el valor probatorio del carnet antes indicada, no se desprende del mismo que se trate de una autorización exclusiva para ingresar al Puerto, así como tampoco se desprende la eventualidad de la relación laboral alegada por el actor, por el solo hecho de señalarlo, lo cual requiere de otros medios de pruebas distintos al mismo que refuercen tal circunstancia, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de este Juzgador, la documental en referencia constituye un elemento de prueba de la relación laboral entre el trabajador y las demandadas. Así se declara.
Cursa al folio 163, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, original de una tarjeta de servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida a nombre del ciudadano HECTOR J. ROMERO S., se identifica a la Empresa con el número C2-71-1139-0.
El antes descrito instrumento representa lo que en la práctica evidencia la inscripción de un trabajador en el Seguro Social Obligatorio, efectuada por los patronos en relación con sus trabajadores habituales después de los tres (3) meses de iniciada la relación laboral, el cual si bien no constituye un documento público, fue opuesto a las empresas demandadas las cuales nada alegaron al respecto. Aunado a lo antes expuesto, tenemos que el número que identifica a la empresa “ C2-71-1139-0, se corresponde con el que identificó a la misma en la Planilla 14-02 que fue analizada y valorada en el Expediente N° 978/03, cursante ante este Tribunal en virtud de la Acción que igualmente por Prestaciones Sociales incoara un trabajador contra las mismas empresas demandadas en este juicio, decidido en esta misma fecha, hecho que trae este Juzgador y aplica en el presente caso, por tratarse de un Hecho Notorio Judicial, del cual tiene conocimiento el Juez, invocado de acuerdo con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03/08/01, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, con el propósito de dejar establecido que el patrono que inscribió al trabajador demandante, es la codemandada Kapemi C.A, siendo en consecuencia, que la documental antes referida constituya un indicio de la existencia de la relación laboral alegada por el actor. Así se decide.
Cursa al folio 177, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) por concepto de los trabajos realizados en las Operaciones de Carga y Descarga de la M/N NEDLLOYD CARIBBEAN V-1014, los días 07/04/2001 y 08/04/2001; cuando llevó a cabo una jornada de 8 horas en el turno comprendido de las 7:00 a las 15:00; y la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.437,60), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%, cuyo voucher que demuestra que el trabajador demandante recibió las cantidades antes mencionadas en fecha 09/04/2001, cursa al folio 178.
Los antes referidos instrumentos fueron aportados por las empresas demandadas como emitidos por ella y aceptado por la parte actora, por haberlos suscrito. Instrumentos estos, que constituye unos documentos privados que fueron opuestos a la parte actora, quien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civi tenía la carga de impugnarlos, cosa que no se llevó a cabo, siendo en razón de ello, que tengan pleno valor probatorio en cuanto se deriva de los mismos. Así se declara.
Cursa al folio 179, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, original de un (1) recibo de pago, firmado por el trabajador demandante, conforme al cuales pretende probar que recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 33.480,oo) por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de la Línea M/N Caribia Express V 1015, el día 14/04/2001, cuando llevó a cabo una jornadas de 16 horas, de las 7:00 a las 15:00; y de las 15:00 a las 23:00.
El antes referido instrumento fue aportado por las empresas demandadas como emitido por ella y aceptado por la parte actora, por haberlo suscrito. Instrumento este, que constituye un documento privado que fue opuesto a la parte actora, y por cuanto no fue impugnado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tiene pleno valor probatorio en cuanto de ellos se derive. Así se declara.
Cursa al folio 180, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSICENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.29.280,oo) por concepto de los trabajos realizados en alquiler con ANDROMEDA, los días 15/05/2001 y 16/05/2001; cuando llevó a cabo dos (2) jornadas en los turnos comprendidos de las 7:00 a las 15:00; y de las 15:00 a las 23:00; y la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.098,50), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%, cuyo voucher que demuestra que el trabajador demandante recibió las cantidades antes mencionadas en fecha 07/05/2001, cursa al folio 181.
Los antes referidos instrumentos fueron aportados por las empresas demandadas como emitidos por ella y aceptado por la parte actora, por haberlos suscrito. Instrumentos estos, que constituye unos documentos privados que fueron opuestos a la parte actora, y por cuanto no fueron impugnados a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen en el caso de autos pleno valor probatorio en cuanto de los mismos se derive. Así se declara.
Cursa al folio 182, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSICENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.33.240,oo) por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de cargas y descarga de la M/N ABITIBI CLAIBORNE V-144, el día 23/05/2001; cuando llevó a cabo dos (2) jornadas en los turnos comprendidos de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 7:00; y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.734,77), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%.
Los antes referidos instrumentos fueron aportados por las empresas demandadas como emitidos por ella y aceptado por la parte actora, por haberlos suscrito. Instrumentos estos, que constituye unos documentos privados que fueron opuestos a la parte actora, y por cuanto no fueron impugnados a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen en el caso de autos pleno valor probatorio en cuanto de los mismos se derive. Así se declara
Cursa al folio 183, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) por concepto de los trabajos realizados en Los acarreos de la línea C.G.M con la FLEYSEA, el día 25/05/2001; cuando llevó a cabo una jornada de 8 horas en el turno comprendido de las 7:00 a las 15:00; y la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.718,80), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%,
Los antes referidos instrumentos, constituyen unos documentos privados emitidos por las demandadas que fueron opuestos a la parte actora por aparecer suscritos por la misma, y por cuanto no fueron impugnados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos en su contenido y firma, y tienen en el caso de autos pleno valor probatorio en cuanto se deriva de los mismos. Así se declara.
Cursa asimismo al folio 184, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia al carbón de un voucher de Cheque emitido en fecha 29/05/01, a favor del trabajador demandante Héctor Romero, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.59.696,57), por operaciones M7N Abitibi Clairbone y operador en alquiler.
El antes descrito documento fue promovido como emanado de las demandadas, y opuesto al trabajador demandante por aparecer suscrito por él, el cual constituye un documento privado que debía ser impugnado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no se llevó a cabo y en razón de lo cual, se tiene por reconocido, y por ende tiene pleno valor probatorio en cuanto del mismo se ratifica que el trabajador demandante recibió las cantidades descritas en los recibos insertos a los folios 182 y 183 del presente expediente. Así se declara.
Cursa al folio 185, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo) por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de cargas y descarga de la M/N CAPVINCENT V-1022, el día 02/06/2001; cuando llevó a cabo una jornada de 8 horas en el turno comprendido de las 7:00 a las 15:00; con horas extras diurnas; y la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.817,80), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%, cantidades canceladas con el Voucher del cheque emitido a nombre del trabajador en fecha 05/06/01, inserto al folio 186.
Los antes referidos instrumentos fueron aportados por las empresas demandadas como emitidos por ella y aceptado por la parte actora, por haberlos suscrito. Instrumentos estos, que constituye unos documentos privados que fueron opuestos a la parte actora, quien a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlos, cosa que no se llevó a cabo, y en razón de ello, se tienen por reconocidos y surten en el caso de autos pleno valor probatorio en todo cuanto se derive de los mismos. Así se declara.
Cursa al folio 187, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, original de un (1) recibo de pago, firmado por el trabajador demandante, conforme al cuales pretende probar que recibió la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.280,oo) por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de la Línea M/N ABITIBI CLAIRBONE V 145 P, el día 16/06/2001, cuando llevó a cabo una jornadas de 16 horas, de las 7:00 a las 15:00; y de las 15:00 a las 23:00.
El antes referido instrumento fue aportado por las empresas demandadas como emitido por ella y aceptado por la parte actora, por haberlo suscrito. Instrumento este, que constituye un documento privado que fue opuesto a la parte actora, y por cuanto no fue impugnado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y surte en el caso de autos pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive. Así se declara.
Cursa al folio 188, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, original de un (1) recibo de pago, firmado por el trabajador demandante, conforme al cuales pretende probar que recibió la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 20.280,oo) por concepto de los trabajos realizados en alquiler con la Línea ANDROMEDA, ASUMAR, el día 26/06/2001, cuando llevó a cabo una jornadas de 16 horas, de las 15:00 a las 23:00; y de las 23:00 a las 7:00.
El antes referido instrumento fue aportado por las empresas demandadas como emitido por ella y aceptado por la parte actora, por haberlo suscrito. Instrumento este, que constituye un documento privado que fue opuesto a la parte actora, y por cuanto no fue impugnado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y surte en el caso de autos pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los recibos de pago y voucher de cheques promovidos por las demandadas, insertos a los folios 177 al 188, este Juzgador observa, que de los mismos se evidencia que el trabajador demandante laboró para las empresas demandadas los días 07, 08 y 14 de Abril de 2001, lo que hacen un total de 3 días laborados en este mes; los días 15, 16, 23, y 25 de Mayo de 2001, lo cual hace un total de cuatro (4) días laborados en este mes; y los días 02, 16 y 26 de Junio de 2001, lo que hacen un total de tres (3) días laborados en este mes.
Ahora bien, no obstante que los recibos antes referidos no abarcan la totalidad de la duración de la relación laboral alegada por el trabajador, los cuales fueron aportados al juicio por las empresas demandadas, quien de acuerdo con la práctica en materia laboral tiene en su poder el caudal probatorio de tales relaciones, a criterio de quien aquí sentencia, evidencian una proyección en la continuidad de la relación laboral prestada por el trabajador demandante, el cual se mantiene mes a mes, lo que no se compadece con el concepto de eventualidad fijado por este Juzgador, que requiere de un evento o circunstancia que justifique su contratación bien se trate de ausencia de personal, llegada de nuevos buques o exceso de trabajo, lo cual no se evidencia de los referidos recibos. Así se declara.
Asimismo se evidencia de los referidos recibos, que el trabajador demandante recibió de parte de las demandadas la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.43.807,47) por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, derivadas de las labores prestadas a las mismas, circunstancia esta que desvirtúa la posición de las demandadas alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, relacionada con la improcedencia del pago de prestaciones sociales de ninguna naturaleza para el trabajador demandante, en virtud de la calidad de eventual del servicio prestado, que según su dicho no genera prestaciones. Así se declara.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.-
Consta al folio 198, el acta de fecha 09/12/03 levantada por el Tribunal en ocasión de llevarse a cabo el Acto de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, en la cual solo compareció la representación de la parte demandada, la cual manifestó que los documentos originales cuya exhibición se solicitó ya constaban en las actas procesales por haber sido promovidos en su escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual, alegó que era innecesario e improcedente la exhibición solicitada, por cuanto los originales de los recibos demuestran la ocasionalidad de la prestación del servicio del ciudadano Héctor Romero.
Ahora bien, conforme al contenido mismo de la promoción de la prueba de exhibición, tenemos que la parte actora en el numeral IV de su escrito de pruebas, inserto al folio 162, solicitó que la parte demandada exhibiera los recibos de pago de salarios y beneficios sociales, cuyos originales dice se encuentran en la sede la empresa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora, relacionada con todos los recibos emitidos por la empresa durante todo el período que alegan duró la relación laboral, este Juzgador observa, que si bien es cierto que en materia laboral el cúmulo de pruebas se encuentran en poder del patrono, cuando la actora plantea este pedimento, no aporta la copia de los documentos cuya exhibición solicita, así como tampoco precisa los datos que puedan definirlos, circunstancias estas que ante la falta de exhibición no pueden derivar los efectos y consecuencias que tal conducta impone de acuerdo con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay datos afirmados por el solicitante acerca de los documentos que puedan inferir la certeza de los mismos, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de este Juzgador la prueba en ese sentido no produzca consecuencias. Así se declara.
TESTIMONIALES.-
Cursa a los folios 199 al 203, declaración del testigo promovido por las empresas demandadas, ciudadana Irama de los Angeles Pérez de Hernandez, la cual si bien fue interrogada por ambas partes, tenemos que de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en su diligencia de fecha 10/12/03 inserta al folio 209 del presente expediente, la misma solicitó al Tribunal que no sea apreciada la declaración de la testigo en cuestión en virtud de que la misma admitió ser hermana del Presidente de Kapemi C.A, ciudadano Elio José Pérez Palmero, suficientemente identificado en el poder que éste en nombre de la referida empresa les otorgó a la representación legal para actuar en el presente juicio y que cursa a los folios 57 al 64, alegando que por esa razón la referida Irama Pérez Palmero de Hernández no puede ser testigo a favor de las empresas demandadas en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al pedimento antes señalado, este Juzgador observa, que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la persona del testigo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, en el caso objeto de la presente decisión la prueba de testigos fue admitida en fecha 04/12/03, tal como se evidencia del auto de admisión inserto al folio 191 del expediente, mientras que la impugnación fue verificada de acuerdo con la actuación de fecha 10/12/03 inserta al folio 209, vale decir, el cuarto día siguiente a la admisión.
A los mismos efectos, consta a los folios 55 al 60, copia fotostática del instrumento poder conferido por la empresa codemandada Kapemi C.A, otorgado por el ciudadano Elio José Pérez Palmero en su condición de Presidente de la empresa, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10/09/01, donde quedó autenticado bajo el N° 2, Tomo 82 de los libros respectivos, el cual constituye un documento público que no fue impugnado ni tachado en el presente juicio, en virtud de lo cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo a los efectos de la impugnación del testigo objeto de pronunciamiento. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, señaló la parte actora que la vinculación entre la testigo y el Presidente de la codemandada Kapemi C.A, fue admitida por la misma en la oportunidad de declarar en el Expediente N° 981, cursante ante este mismo Tribunal. En tal sentido este Juzgador observa, que efectivamente cursa ante este Tribunal el referido Expediente N° 981/03, contentivo del juicio que por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios tiene incoada el ciudadano Aldrin José López Espejo en contra de las mismas codemandadas Intershipping C.A, Interstevedoring C.A y Kapemi C.A, habiendo identidad entre el presente juicio y el referido en cuanto al objeto demandado y las empresas demandadas.
Ahora bien, en cuanto a lo contenido en el referido expediente invocado por la parte actora a los fines de su impugnación de la testigo Irama Pérez, este Tribunal invoca la posición jurisprudencial establecida en la Decisión de la Sala Constitucional de fecha 03/08/01, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, conforme a la cual, se pronuncia en cuanto al llamado Hecho Notorio Judicial, entendiéndose por ello a todos aquellos hechos que el Juez conoce en el ejercicio de sus funciones, las cuales no pertenecen a su saber privado, ya que nos los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, también acogido por la Sala Político Administrativa, quienes entienden que esos hechos pueden aplicarse a otros casos, en otro procedimiento que así lo amerite.
Acogiendo la referida posición jurisprudencial, este Juzgador destaca el Hecho Notorio Judicial contenido en el Expediente N° 981/03 cursante ante este mismo Tribunal, contentivo de una acción de igual naturaleza a la ventilada en el presente juicio, y en contra de las mismas empresas, sometida al conocimiento de este Juzgador actualmente en estado de sentencia, en el cual consta que la testigo Irama Pérez fue promovida y evacuada, tal como consta a los folios 196 al 199 del referido Expediente N° 981, oportunidad en la cual efectivamente, después de negar vinculación familiar directa con alguno de los integrantes de las empresas demandadas, admite ser hermana del ciudadano Elio José Pérez Palmero, quien según su dicho no trabaja en La Guaira y no es representante directo de ninguna de las empresas.
En atención a los términos de la declaración de la testigo antes expuestos, a criterio de quien aquí sentencia, se configura en el caso objeto de la presente decisión no solamente el falso testimonio, cuando estando bajo juramento, niega vinculación familiar directa con alguno de los representantes de las empresas, para luego admitir ser hermana del Presidente de una de ellas, y asimismo niega que su hermano sea representante de alguna de las empresas, cuando esta probado en autos que el ciudadano Elio José Pérez Palmero, es Presidente de la codemandada Kapemi C.A.
Asimismo, su condición de estar vinculada por parentesco consanguíneo con un representante directo de una de las codemandadas, a criterio de este Juzgador e independientemente de que la codemandada sea una persona jurídica distinta, ubica a la referida testigo Irama Pérez, dentro de la prohibición consagrada en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no pueden ser testigos de las partes, que los presenten, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado.
Siendo en consecuencia de los elementos antes expuestos, que a criterio de este Juzgador, la declaración de la testigo Irama Pérez deba desecharse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no solo por ser inhábil a tenor de lo dispuesto en el invocado Artículo 480 ejusdem, sino porque además no dijo la verdad, siendo esas razones suficientes para obviar la revisión y análisis de sus dichos, y desestimarla como prueba ni a favor ni en contra de las partes en conflicto en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 210 al 214, declaración del testigo promovido por las empresas demandadas ciudadano ALBERTO GARCIA, cuyas deposiciones serán analizadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo la jurisprudencia invocada previamente, y en tal sentido procedemos: en las preguntas Nros. 1 a la 5 que le formuló la parte promovente, el testigo comienza por identificarse como trabajador de la codemandada Interstevedoring, y continua declarando en términos generales en lo relacionado con la actividad comercial de las demandadas, manifestando que Intershipping es una Agencia Naviera que se encarga de realizar los trámites administrativos ante el Puerto de Litoral Central P.L.C y otros organismos del estado, que Interstevedoring es una empresa de estiba carga y descarga de buques, y Kapemi que es una empresa dedicada a reclutar personal eventual para trabajar en cargas y descarga de los buques, y concluye expresando que prestó sus servicios para las empresas demandadas entre el 26/05/2001 y 21/08/2002, vale decir el período durante el cual el demandante alegó prestar servicios para las empresas en cuestión.
Seguidamente en atención a las preguntas Nros. 6 a la 14 que le formuló la parte promovente, el testigo es interrogado con preguntas formuladas en términos generales, para que declare sobre la condición de los servicios prestados por los trabajadores estibadores, aparejos, chóferes y operadores en cuestión, los cuales dice eran captados para llevar ese trabajo en forma eventual por las distintas empresas que realizan ese tipo de operaciones, que en cuanto a Interstevedoring dichos trabajadores eran utilizados para cumplir las labores de carga y descarga que la empresa efectuaba en un promedio de una vez por semana en los buques que llegan la Puerto La Guaira, y los califica como personal eventual e independiente, los cuales podían prestar simultáneamente servicios para distintas empresas operadoras. (Lo resaltado del Tribunal).
A partir de la preguntas Nros. 15 y hasta la N° 17, es que el testigo comienza a ser interrogado concretamente en lo relacionado con el trabajador demandante HECTOR ROMERO, y en ese sentido manifiesta conocerlo, y afirma que el mismo trabajó para las empresas operadoras de carga y descarga que operan en el Puerto La Guaira en forma simultánea, en el período entre el 26 de mayo de 2001 al 21 de Agosto de 2002; que para la codemandada Interstevedoring trabajo únicamente cuanto era necesaria su presencia y en la medida que estuviera trabajando para otras empresas y que ello se llevaba a cabo una vez por semana; y por último declara sobre los pagos que el trabajador recibía en cada oportunidad que prestaba los referidos servicios, por los cuales le cancelaban su salario y las prestaciones y beneficios que el correspondían por ese trabajo.
Este testigo fue repreguntado por la parte actora, indagando en primer lugar, sobre su conocimiento directo de las operaciones de estibación, y de la empresa, , y en función de ello pretender obtener respuesta de su conocimiento en cuanto a la relación laboral efectuada por el trabajador demandante en otras empresas.
Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo antes analizado, este Tribunal a los fines de su valoración observa, que sus dichos pretenden incursionar en la prueba de la supuesta eventualidad de los servicios prestados por el trabajador demandante para las empresas demandadas, el cual califica de ocasionales cuando era necesaria su presencia para la empresa y siempre y cuando no estuviera ocupado laborando para otras empresas, sin que haya en las actas procesales otras pruebas que prueben tales circunstancias, máxime cuando se evacuó validamente un solo testigo en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de quien aquí sentencia, nada pueda valorarse sus dichos. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, es forzoso para este Juzgador concluir en que la parte demandada, quien tenía la carga de probar los elementos que a su criterio hacen del trabajo desempeñado por el demandante como Eventual, tal como debía probarse las circunstancias de ausencia del personal de la empresa, llegada de nuevos buques, o el exceso de trabajo, e indirectamente la vinculación del trabajador demandante con otras empresas del ramo, al no probar tales extremos inclinan a este Juzgador a determinar, que no existe en las actas procesales elementos que puedan llevarlo a la convicción de la naturaleza eventual que la parte demandada le da a la relación laboral objeto de la presente decisión, y en consecuencia de ello, quedan las demandadas sometidas en rigor a los efectos que la jurisprudencia invocada previamente le impone a quien nada probare para desvirtuar los alegatos del actor, teniéndose en consecuencia de ello, como admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda tales como la existencia de la relación laboral alegada por el actor, su duración y forma de terminación, el salario y los diferentes conceptos demandados. Así se declara.
En cuanto a los conceptos demandados, este Juzgador considera procedente la aplicación de los efectos que la jurisprudencia de la Sala Social invocada impone cuando no se desvirtúan los alegatos del trabajador demandante, en este caso, dado que las empresas demandadas no desvirtuaron tampoco los elementos que fundamentan el petitorio relacionado con el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como la duración de la relación laboral, los salarios alegados, y los conceptos demandados, y en tal sentido declara procedente todos y cada uno de los conceptos demandados, solo que deberá hacerse la deducción de las cantidades que por concepto de Prestaciones (5 días), Utilidades y Vacaciones fueron ya recibidas por el trabajador demandante, tal como quedó previamente establecido.
En consecuencia de lo antes expuesto, a la cantidad demandada por los diferentes conceptos especificados en el libelo, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.493.155,84), se le debe deducir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.807,45), cantidad esta que fue recibida por el trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, y será la diferencia que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.449.348,39), la que las empresas demandadas deberán cancelar al trabajador demandante como una diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden al trabajador demandante. Así se declara.
La parte actora demandó el pago de los intereses que produzca el monto de la demanda, hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela; Pedimento que esta Sentenciadora considera procedente, ello como consecuencia por los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a prestaciones sociales que tienen dichos trabajadores, y cuya parte final dispone: “ … Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. Razones por las cuales se acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron condenadas por este Tribunal a favor del trabajador demandante. Así se declara.
Los cuales se calcularan mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se efectuará por un solo Experto Contable que se designará a esos efectos, conforme a los seis (6) principales bancos del país establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 21/08/2002, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, solicitó se acuerde la Corrección Monetaria de la sentencia, esto es, la indexación con motivo de la inflación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que se computen desde que se produjo la mora en el pago, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación de las demandadas. En este sentido, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral, es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente.
En consecuencia, esta Sentenciadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios se condena en el presente fallo a favor del trabajador demandante. A los fines del cálculo de la indexación que debe pagar el patrono al trabajador demandante, se acuerda su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines de los intereses de mora, quien deberá calcularlos conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, desde el día 21/08/2003, fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoara el ciudadano HECTOR JESUS ROMERO SOTO en contra de las empresas INTERSHIPPING C.A, INTERSTEVEDORING C.A, Y KAPEMI C.A, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas a pagar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.449.348,39), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de acuerdo con las tasas promedio de los seis (6) principales banco del país, conforme al Central de Venezuela, y se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo con la designación de un solo Experto.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria del monto condenando a pagar en el presente fallo por concepto de Prestaciones Sociales, mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
QUINTO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer día del mes de Junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETERIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha, se publicó y registró siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). LA SECRETARIA,

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