REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: CRUZ MANUEL FERRAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.119.664.-
PARTE DEMANDADA: KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. e INTERTEVEDORING C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 61.846, 100.609 y 16.702, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, JOSE ENRIQUE D’APOLLO, CARLOS FELCE, CARLOS ENRIQUE LÜDER, GUISEPPE MAURIELLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, ARMANDO PLANCHART M., HECTOR RAMIREZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, MARLON MEZA, GAISKALE CASTILLEJO, GABRIELA FUSCHINO, MARIANA J. ROSO Q., JESUS A. DELGADO, FRANCISCO VELASQUEZ A., OMAR BENITEZ R., MONICA GUERRERO R, DOUVELIN SERRA G. Y ANDRES LAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 19692, 44752,41.172, 44.094, 17.680, 17912, 25.104, 70.928, 71.182, 44.729, 56.508,80.792, 77.304, 84.876, 54.892,7.434, 55.779, 61.041 y 92.558, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N° 982/03
Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado de Municipio esta Circunscripción Judicial, admitida por éste Tribunal en fecha 21 de agosto de 2003, previa consignación de los recaudos, y se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 13.
Mediante diligencia de fecha 09-10-03, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación sin firmar por ninguno de los representantes de las empresas demandadas, por cuanto el Gerente de Operaciones del Grupo, ciudadano Anibal Rodríguez se negó a firmarlas, folios 16 al 38.
En fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa solicitud de parte actora, los cuales fueron fijados por el Alguacil de este Tribunal en la puerta de la sede donde funcionan el Grupo de empresas demandadas, y una copia del mismo fue entregado a los ciudadanos LEIDY RAMOS y ANIBAL RODRIGUEZ, Recepcionista la primera y el segundo Gerente de Operaciones de la parte demandada, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil, folios 42 y 43.
En fecha 21-10-03, la empresa demandada por intermedio de apoderado judicial, Dr. Héctor José Ramírez Chávez opuso las Cuestiones Previas contenidas en el escrito cursante a los folios 44 al 47.
En fecha 24-10-03, el apoderado de la parte demandada opuso nuevamente cuestiones previas, conforme a su escrito inserto a los folios 76 al 80.
Cursa a los folios 81 al 89, decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/10/03, conforme a la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, “Incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la presente causa”.
Cursa a los folios 90 al 92, escrito consignado por la parte actora en fecha 28/10/03, conforme al cual procedió a subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestos.
Cursa al folio 95, diligencia de fecha 03/11/03, conforme a la cual la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial solicito al Tribunal se dicte una resolución declarando no subsanados los defectos de forma denunciados.
Cursa a los folios 96 al 102, escrito consignado por la parte demandada en fecha 04/11/03, conforme al cual hace oposición a la subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2.003, diligenció el abogado JESUS DELGADO LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyendo poder que le fuera conferido por su representada.(Folio 104al 109)
Cursa a los folios 124 al 145, sentencia que declara Subsanados los Defectos de Forma del Libelo invocados como Cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 4 y 5 ejusdem.
La parte actora dio contestación a la demanda en los términos contenidos en su escrito inserto a los folios 147 al 164.
Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 04/12/2003, folios 169 al 198 y 200 al 202.
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, la parte actora, asistido de abogado otorgó poder Apud Acta a la Dra. LUORDES CONTRERAS.
En fecha 16 de Diciembre de 2.003, el Tribunal ordenó y abrió Segunda Pieza del Cuaderno Principal.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la parte actora, ciudadano CRUZ MANUEL FERRAZ, debidamente asistido por su abogado, alegó que en fecha 23 de diciembre de 2000, comenzó a laborar para el Grupo de Empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. E INTERSTEVEDORING C.A., quienes prestan sus servicios en el Puerto del Litoral Central, a Líneas de Buques, desempeñándose como obrero estibador, devengando un salario promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo). Alegando que el día 21 de agosto de 2002, fue despedido, por el Gerente de Personal de las empresas demandadas sin haber incurrido en causa justificada de despido de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y obviando la parte patronal lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa en el libelo. Igualmente alegó que estaba amparado por la inamovilidad absoluta, de acuerdo al Decreto N° 1889, de fecha 25 de julio de 2002. Las empresas, no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no solicitaron autorización del despido al Inspector de Trabajo. Alegando que la parte patronal, no solo violentó normas legales al despedirlo, sino que se negó a pagarle, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, la indemnización laboral que le corresponden por concepto de su relación de trabajo, la cual quedó evidenciada mediante recibos de pago de salarios y se lo opuso a la parte contraria para que surta todos sus efectos legales.
Fundamentó su acción en los Artículos 1, 2, 3, 99, 146, 108, 125, 223, 219, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los Artículos 2, 19, 88, 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales dio por reproducidos.-
En su petitorio el ciudadano CRUZ MANUEL FERRAZ, demando a las empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A E INTERSTEVEDORING C.A., para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a cancelar sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, los cuales determinó de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 23/12/00
Fecha de egreso: 21/08/02
FECHA Salario mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Salario ID
23/12/00 180.000,oo 6.000,oo 116,66 500,oo 6.616,67
01/05/01 190.000,oo 6.333,33 123,14 527,77 6.984,24
01/05/02 210.000,oo 7.000,oo 136,11 583,33 7.719,42
Días
Antigüedad: Art. 108 35 Bs. 231.666,66
Días adicionales de Antigüedad: Art. 108 4 Bs. 30.877,68
Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero c) 60 Bs. 463.165,20
Indemnización por despido: Art. 125 2) 60 Bs. 420.000,oo
Preaviso Art. 125 c) 60 Bs. 315.000,oo
Utilidades: (Fracción último año laboral) 17,5 Bs. 122.500,oo
Bono Vacacional: (Fracción último año laboral) 4,08 Bs. 28.560,oo
Vacaciones: (Fracción último año laboral) 8,75 Bs. 61.250,oo
Intereses sobre prestaciones Bs. 109.765,14
Utilidades pendientes (1) 30 Bs. 190.000,oo
Vacaciones pendientes (1) 15 Bs. 95.000,oo
Bono Vacacional pendiente (1) 7 Bs. 44.333,31
Total 286,33 Bs.2.112.117,99
Alegó que todo lo anteriormente alcanza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.112.117,99).
Manifestó que además de los conceptos señalados y que las empresas demandadas están obligadas a pagarle, solicitó:
1. Que las demandadas sean condenadas en costos y costas, los cuales estableció en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 633.635,39).
2. Los intereses que produzca el monto de la demanda, hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa e interés que fije el Banco Central de Venezuela.
3. Solicitó el Tribunal acordase la corrección monetaria de la sentencia, esto es la Indexación con motivo de inflación por el retardo en el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que se computen desde que se produjo la mora en el pago, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación de las demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio Contestación a la Demanda en su escrito cursante a los folios 147 al 164 del expediente, en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya comenzado a laborar permanentemente para sus representadas en fecha 23 de Diciembre de 2000, alegando que entre el actor y su representada no existió una relación de trabajo ordinaria, continúa y por ende protegida por la estabilidad laboral. Manifestando que lo cierto es que el actor prestó servicios ocasionalmente para sus representadas en calidad de Obrero estibador, no siendo continua la naturaleza de dicha prestación de servicios, sino eventual. Aceptaron y reconocieron que sus representadas prestaban sus servicios en el Puerto del Litoral central, a Líneas de Buques, tales como: “NSC Línea New Caribean Service, Hapag Lloyd, Nedlloyd, Haburg Sudu, el grupo de Líneas CSAV, C.M.A-CGM, H. Stinmes y otras”. Aceptaron y reconocieron que el actor haya laborado para sus representadas de forma ocasional, argumentando que dicha prestación de servicios tenía lugar cuando sus representadas así lo requerían, y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc., por lo que el trabajador podía trabajar entre cero (0) y cinco (5) días al mes para sus representadas de forma discontinua. Aceptaron y reconocieron que las labores de estibación de sus representadas hayan sido de 7:00 AM a 15:00 PM; de 15:00 PM a 23:00 PM; y de 23:00 PM a 7:00 AM. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya laborado unas supuestas y negadas jornadas continuas de 8, 16 y 24 horas.
Aceptaron y reconocieron que le actor no haya devengado un salario fijo y que haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), alegando que el actor solamente prestó servicios para sus representadas ocasionalmente, siendo dicha prestación de servicios incapaz de producir beneficios laborales de forma mensual y/o cualquier otra forma.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya laborado para sus representadas por un período de un (1) año, siete (7) meses y veintinueve (29) días y/o cualquier otro lapso. Negaron, rechazaron y contradijeron que elector ha sido despedido injustificadamente en fecha 21 de agosto de 2002 y/o en cualquier otra fecha. Negaron, rechazaron y contradijeron que para la fecha del supuesto y negado despido del cual dice haber sido objeto el actor, éste se haya encontrado amparado por la inamovilidad absoluta establecida en el Decreto N° 1889 de fecha 25 de Julio de 2002, y que por lo tanto, no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para el supuesto y negado despido del actor. Argumentando como excepción para todos estos supuestos, que entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende, protegida por la estabilidad laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas hayan violentado normas legales al momento del supuesto y negado despido del actor. Aceptaron y reconocieron que sus representadas se nieguen a pagar cantidad laguna de dinero al actor, argumentando que jamás se desempeñó como uno de sus empleados permanentes y en consecuencia, no se ha causado a su favor ningún concepto de naturaleza laboral. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya hecho múltiples gestiones para el pago de lo que supuestamente le adeudan sus representadas. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a recibir una supuesta “indemnización laboral” por concepto de la ocasional prestación de servicios que vinculó a ambos.
Aceptaron y reconocieron lo recibos de pago emanados de sus representadas. Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 23 de Diciembre de 2000 y/o en cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y/o cualquier otra cantidad, constituyendo un supuesto y negado salario diario de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00) y/o cualquier otra cantidad. Negando y contradiciendo que tal supuesto y negado salario diario tenga además una incidencia por concepto de la alícuota de Bono Vacacional de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 116.67) y /o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que tal supuesto y negado salario diario tenga además una incidencia por concepto de la alícuota de Utilidades de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00) y/o cualquier otra cantidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que el supuesto y negado salario diario devengado por el actor de sus representadas, más las incidencias por concepto de la alícuota del Bono Vacacional y utilidades, den un supuesto y negado salario integral de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 6.616,67) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 1° de Mayo de 2001 y/o cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negad salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) y/o cualquier otra cantidad, negando, rechazando y contradiciendo que ese salario mensual constituya un supuesto y negado salario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 6.333,33) diarios y/o cualquier otra cantidad, negando, rechazando y contradiciendo que ese supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota del Bono vacacional de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 123,14) y/o cualquier otra cantidad. Negando, rechazando y contradiciendo que ese supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota de Utilidades de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 527,77) y/o cualquier otra cantidad. Negando, rechazando y contradiciendo que el supuesto y negado salario diario devengado por le actor de sus representadas, más las incidencias por concepto de la alícuota de bono vacacional y utilidades, den un supuesto y negado salario integral de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 6.984,24) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que para el 1° de Mayo de 2002 y/o cualquier otra fecha, el actor haya devengado de sus representadas un supuesto y negado salario mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) y/o cualquier otra cantidad, negando, rechazando y contradiciendo que ese salario mensual constituya un supuesto y negado salario de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.000,00) diarios y/o cualquier otra cantidad, negando, rechazando y contradiciendo que ese supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota del Bono vacacional de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 136,11) y/o cualquier otra cantidad. Negando, rechazando y contradiciendo que ese supuesto y negado salario diario tenga una incidencia por concepto de la alícuota de Utilidades de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 583,33) y/o cualquier otra cantidad. Negando, rechazando y contradiciendo que el supuesto y negado salario diario devengado por le actor de sus representadas, más las incidencias por concepto de la alícuota de bono vacacional y utilidades, den un supuesto y negado salario integral de SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 7.719,42) y/o cualquier otra cantidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas estén obligadas a pagar al actor o que éste último tenga derecho a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 231.666,66) y/o cualquier otra cantidad por concepto de Antigüedad, Art. 108 L.O.T; la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 30.877,68) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, Art. 108 L.O.T; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (BS. 463.165,20) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero, c); la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 420.000,00) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Indemnización por Despido: Art. 125, 2 L.O.T; la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 315.000,00) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Preaviso: Art. 125 c; la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 122.500,00) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Utilidades (Fracción último año laboral); la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 28.560,00) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Bono vacacional (Fracción último año laboral); la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 61.250,00) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Vacaciones (Fracción último año laboral) ; la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 109.765,14) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de intereses sobre Prestaciones; la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.000,00) y/o cualquier otra cantidad por concepto de Utilidades Pendientes I; la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Vacaciones Pendientes I; la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 44.333,31) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de Bono Vacacional Pendiente I; la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 2.112.117,99) y/o cualquier otra cantidad por los conceptos antes mencionados y/o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral; la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 633.635,39) y/o cualquier otra cantidad, por concepto de costos y costas procesales y/o por cualquier otro concepto.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas sean condenadas al pago de los intereses que se generen sobre el monto demandado hasta la fecha del supuesto y negado pago por parte de nuestras representadas, y que tales intereses sean calculados de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Negaron, rechazaron y contradijeron que la cantidad de dinero supuesta y negadamente adeudada por sus presentadas al actor, sea indexada y/o corregida monetariamente, de acuerdo a los índices fijados por el Banco central de Venezuela, y en consecuencia, dichos índices sean computados desde que se produjo la supuesta y negada mora a favor del actor, hasta la fecha del supuesto y negado pago por parte de sus representadas.
II
LA VERDAD DE LOS HECHOS
1.- EL CARÁCTER OCASIONAL DE LOS SERVICIOS.
Alegaron que entre sus representadas y el actor no existió una relación de trabajo ordinaria, continúa y por ende, protegida por la estabilidad laboral. Alegó que el actor prestó sus servicios ocasionalmente para sus representadas en calidad de Obrero Estibador, desempeñando funciones de carga y descarga de las mercancías y demás objetos contenidos en los buques que arribaban al Puerto de la Guaira. Argumentó que el actor únicamente prestaba sus servicios para sus representadas cuando éstas así lo requerían y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc., por lo que el actor podía trabajar entre cero (0) y cinco (5) días al mes para sus representadas en forma discontinua, siéndole siempre cancelada su correspondiente jornada de trabajo, en forma directa e inmediata, alegando que sus representadas liquidaban oportunamente la jornada de trabajo desempañada por el actor, al cancelarle los ocasionales días de trabajo en los cuales prestaba sus servicios, cantidad ésta, que comprendía el total de los beneficios laborales que podrían corresponderle al actor con ocasión de dicha prestación de servicios ocasionales.
Manifestó, que sería absurdo considerar que por la ocasional prestación de servicios del actor a favor de sus representadas, se haya generado algún concepto de naturaleza laboral, tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., alegando que al no haber existido continuidad alguna en la prestación del servicio, mal podría pensarse en una única relación de trabajo a tiempo indeterminado capaz de generar los conceptos demandados en el presente juicio, y fundamentó todo lo anterior en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los trabajadores eventuales u ocasionales, cuyo contenido transcribió.
De acuerdo a la norma transcrita, la demandada planteó una serie de conclusiones en relación a la prestación de servicio del trabajador actor en las empresas demandadas, estableciendo de una manera general que;
.- entre ellos la relación que existió era de carácter estrictamente ocasional y/o eventual, cuando las empresas demandadas lo querían, debido a situaciones improvistas.
.- dicha prestación de servicio no fue continua sino interrumpida constantemente, alegando que no puede el actor pretender pago alguno por beneficios laborales.
.- la relación de trabajo culminaba inmediatamente al finalizar las labores de estibación en los Buques arribados al Puerto de La Guaira, las cuales en conjunto no duraban más de un día de trabajo.
.- el arribo de buques al Puerto oscilaba entre cero (0) y cinco (5) al mes, por lo el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para sus representadas, de forma totalmente discontinua, pudiendo en algunos meses no prestar servicios en ningún día.
.- el salario y los posibles beneficios que le correspondían con ocasión de la prestación de sus servicios les eran pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.
.- el servicio prestado por el actor se realizó de manera independiente y no exclusiva, alegando que al culminar las labores ocasionales para las cuales era contratado por sus representadas, podía perfectamente dedicarse a otra actividad o sencillamente prestar sus servicios a las demás empresas dedicadas a la actividad antes comentada.
2.- DEL RECHAZO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Alegaron que aún y cuando expresamente han alegado que entre el actor y sus representadas solamente existió una prestación de servicios de forma ocasional, se permitieron a todo evento rechazar pormenorizadamente los conceptos demandados en el presente juicio, de la siguiente manera:
Alegaron que sus representadas no adeudan al actor cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 231.666,66), por concepto de “Antigüedad: Art. 108”; ni la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 30.877,68), por concepto de “Días Adicionales de Antigüedad: Art. 108”; ni la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 463.165,20), por concepto de “Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero, c”; ni la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 420.000,00), por concepto de “Indemnización por Despido: Art. 125 2”; ni la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 315.000,00), por concepto de Preaviso Art. 125 c”; ni la cantidad de CIENTO VIENTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 122.500,00), por concepto de “Utilidades (Fracción último año laboral”; ni la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 28.560,00), por concepto de “Bono vacacional (último año laboral)”; ni la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 61.250,00), por concepto de “Vacaciones (Fracción último año laboral)”; ni la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 109.765,14), por concepto de “Intereses Sobre Prestaciones”; ni la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.000,00), por concepto de “Utilidades Pendientes (1)”; ni la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 95.000,00), por concepto de “Vacaciones Pendientes (1)”; ni la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 44.333,31), por concepto de “Bono Vacacional Pendiente (1)”. Argumentando para todos esos rechazos, haberse omitido una correcta explicación de donde surgen dichos montos demandados por tales conceptos, y que como quedó establecido entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, continúa y por ende protegida de estabilidad laboral. En tal sentido, y al haber sido estrictamente ocasional la prestación de servicios por elemento de la continuidad laboral, mal podría generarse tales conceptos a favor del actor.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 169 al 171 del expediente, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, promovió pruebas de la siguiente manera:
Hizo las siguientes aseveraciones, las cuales pidió que se tomen como pruebas a favor de su representado: Las empresas en su escrito de contestación reconocen la relación laboral, reconocen los recibos de pago que acreditan a su representado como trabajador de las mimas, sin embargo, insisten en que se trata de un trabajador ocasional y a este respecto, manifestó que doctrinariamente ese tipo de trabajador es aquel que no cumple una actividad normal dentro de la empresa, es decir, realiza una actividad y culmina ahí su tarea, argumentando que en el presente caso estamos al frente de un trabajador permanente, ya que realiza una actividad ordinaria de las demandadas, en horas destinadas para hacer las labores de estibación y reconocidas por las demandadas en la contestación. Alegando que se trata de un prestador de servicios permanente que realizó sus labores durante un período de tiempo considerable en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida, de lo que se desprende que en el escrito de contestación a la presente demanda, las empresas demandadas dejaron demostrado plenamente la presunción Iuris tantum de la relación de trabajo entre ellas y el trabajador demandante, ya que aceptan y demuestran las tres elementos que la tipifican: Prestación de servicios, subordinación y salario.
I
DEL MERITO FAVORABLE
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado, muy especialmente:
1) Lo alegado por la representación de las demandadas en el escrito de contestación a la demanda, ya que reconocen que las labores de estibación son de 7:00 A.M a 15:00 P.M., de 15:00 P.M a 23:00 P.M y de 23:00 P.M a 7:00 A.M
2) Ratificó e hizo valer en todo su contenido el carné que fue consignado junto con el libelo que, según dice, acredita a su representado como trabajador de las empresas y que las demandadas aceptan y reconocen. Manifestó que es imposible que para solo ingresar a unas instalaciones se otorgue un carné contentivo de fotografía, indicando nombre, Cédula de Identidad, fecha de vencimiento, cargo desempeñado y otros, argumentando que con esta prueba queda demostrado que su representado es un trabajador regular, permanente y merecedor de todos los conceptos demandados.
3) Ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio los recibos de pago de salarios que marcado “B”, fueron consignados junto con el libelo y que las demandadas aceptan y reconocen. A este respecto les hizo valer en todo su contenido, alegando que evidencian que efectivamente, su representado laboraba la jornada de trabajo que se alegó en la demanda argumentando que no puede ser ocasional quien labora en una empresa durante varios años y recibe beneficios sociales.
II
Promovió recibos de pago que según sus dichos, demuestran que su representado laboraba jornadas de 8,16 y/o 24 horas y que tomando en cuenta que por el tipo de labores que desempeñan las demandadas no están sometidas a jornadas ordinarias y deben obligatoriamente otorgar un descanso cuando el trabajador labora continuamente por el doble o el triple de la jornada ordinaria, argumentando que en un día de jornada trabaja el equivalente a tres días sin embargo, las empresas, según sus dichos, no acatan las normas previstas en el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica del trabajo, pero que no es lo que se está reclamando, manifestando que el trabajador lo aceptó y no lo reclamó en su oportunidad y así laboró por un período considerable. Alegó además, que con estos recibos queda plenamente demostrado que su representado si laboraba un horario variable tal y como lo manifestaron en el libelo de demanda y que las demandadas rechazan, niegan y contradicen en el escrito d contestación y que desmienten lo asegurado por ellos, alegando que las empresas demandadas mienten ante un funcionario público, como lo es un Juez.

III
Promovió recibo de pago de beneficios sociales, prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones que prueban una vez más, según sus dichos, que se tarta de un trabajador permanente.
IV
Alegó que a los efectos de demostrar que mienten las demandadas al decir que el trabajador es ocasional, manifestó que en el mes de agosto próximo pasado, en virtud de las demandas que un numeroso grupo de trabajadores incoaron contra esas empresas y que cursan ante los Tribunales Primero (Expedientes Nros. 9252, 9253, 9254, 9257, 9259), Tercero (Expedientes Nros. 797, 798, 799, 800, 804, 806), Cuarto (Expediente N° 973) de Municipio, Primero de Primera Instancia del Trabajo (Expedientes Nros. 11.332, 11,335, 11.336, 11.337, 11.338, 11.339, 11.342, 11.344, 11.345, 11.351, 11.352, 11.353) de esta Circunscripción Judicial y en ocasión de que 13 trabajadores solicitaron el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y que fue declarado con lugar (Expediente 610-02), se celebraron Transacciones a los fines de poner fin a las demandas y en esas Transacciones las empresas no reconocieron siquiera la relación laboral bajo ningún concepto, negaron que los trabajadores hayan siquiera prestado servicios en ninguna forma para las empresas hoy demandadas, sin embargo, transaron, consignando una sola de ellas, con lo cual pretende demostrar que las empresa no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no solicitaron autorización de despido al Inspector del Trabajo, ya que se trató de un despido masivo de trabajadores permanentes al servicio de las empresas demandadas.
Solicitó que las demandadas exhiban los recibos originales que presentó y consignó en ese acto, y de los recibos acompañados con el libelo de demanda, los cuales dice, los originales se encuentran en la sede de las empresas demandadas, así como también solicitó se exhiban los otros recibos de pago del trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
VII
Solicitó se oficie al Sindicato de Trabajadores Navieros estibadores del Puerto de La Guaira (STNEA) a fin de que informe si el ciudadano CRUZ MANUEL FERRAZ, estaba afiliado a ese sindicato.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte demandada, cursante a los folios 182 al 187, promovió pruebas de la siguiente manera:
Invocaron el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, en especial resaltaron que de los autos se evidencia lo siguiente:
(i) Que la relación que existió entre el actor y su representadas era de carácter estrictamente ocasional y /o eventual, es decir, solo cuando sus representadas así lo requerían y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc.
(ii) Que dicha prestación de servicios no fue continua sino interrumpida constantemente, por lo que no puede pretender el actor pago alguno de beneficios laborales como si se tratara de una sola relación de trabajo iniciada la primera vez que prestó servicios para nuestras representadas.
(iii) Que la relación de trabajo que vinculaba al actor con sus representadas, culminaba inmediatamente al finalizarse las labores de estibación en los Buques arribados al Puerto de la Guaira.
(iv) Que el arribo de Buques al Puerto de la Guaira,. Oscilaba entre tres y cinco al mes, por lo que el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para sus representadas de forma totalmente discontinua, pudiendo en algunos meses no prestar servicios en ningún día, ya que tal prestación de servicios dependía de sus representadas así lo requirieran al actor y en virtud de situaciones improvistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc.
(v) Que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.
(vi) Que el servicio prestado por el actor se realizó de manera independiente y no exclusiva, ya que al culminar las labores ocasionales para las cuales era contratado por sus representadas, podía perfectamente dedicarse a otra actividad o sencillamente prestar sus servicios a las demás empresas dedicadas a la actividad antes comentada.
II
DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil promovieron, produjeron y opusieron formalmente a la actora las siguiente documentales:
(i) Marcado “A”, Recibos de Pago “Voucher” y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de BS. 58.252,10, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 23 de diciembre de 2000.
(ii) Marcado “B”, Recibos de Pago, “voucher” y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de BS. 37.393,27, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 12 de enero de 2001.
(iii) Marcado “C”, Recibos de Pago “voucher” y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 44.388,62, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 26 de enero de 2001.
(iv) Marcado “D”, Recibos de Pago “voucher” y soporte de cheque emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por este en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 80.891,57, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el acto en fecha 09 de junio de 2001.
(v) Marcado “E”, Recibos de Pago emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 40.360.99, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 14 de marzo de 2001.
(vi) marcado “F”, Recibos de Pago emitidos por sus representadas a favor del actor y firmados por éste en señal de aceptación, por la cantidad de Bs. 37.393,27, con ocasión de los servicios ocasionales prestados por el actor en fecha 23 de mayo de 2001.
Alegando que con esos documentos se demuestra el carácter estrictamente ocasional y/o eventual de la prestación de servicios realizada por el actor a favor de sus representadas, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de la prestación ocasional de sus servicios, le eran pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.
Alegó que los referidos documentos se evidencia claramente que la relación que existió entre el actor y sus representadas era de carácter estrictamente ocasional y/o eventual, es decir, solo cuando sus representadas así lo requerían y en virtud de situaciones provistas tales como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo etc.
Asimismo, alegó que se evidencia que dicha prestación de servicio no fue continua sino interrumpida constantemente, por lo que no puede pretender el actor pago alguno de beneficios laborales como si se tratara de una sola relación de trabajo iniciada la primera vez que prestó servicios para sus representadas.
Por otra parte, alegó que se evidencia que el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para sus representadas de forma totalmente discontinua, pudiendo en algunos meses no prestar servicios en ningún día, y que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente por día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.
I
TESTIMONIALES
Promovió y solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se sirviera este Tribunal en fijar oportunidad para que comparecieran como testigos los ciudadanos que mencionó en el mismo.-
DE LA DECISION
Conforme lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, se trata en el caso de la presente decisión de la acción de pago de prestaciones sociales y otros beneficios, incoada por el ciudadano CRUZ MANUEL FERRAZ en contra de las empresas Intershipping, Kapemi e Intervedoring C.A, los cuales dice le corresponden en virtud de la relación laboral que sostuvo el trabajado actor con las empresas demandadas, desempeñándose como Obrero Estibador, durante el lapso comprendido entre el 24/03/01 hasta el 21/08/02, fecha esta última en la cual dice fue despedido injustificadamente, y cuyo monto total por concepto de prestaciones sociales dice asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.848.179,15).
Por su parte las demandadas en cuanto a los alegatos del trabajador demandante, negaron que el mismo haya comenzado a laboral en forma permanente para las empresas el 24/03/01, alegando que los servicios prestados por el actor fueron eventuales, aceptando de manera expresa que el actor haya laborado para las empresas pero de forma ocasional por situaciones imprevistas como ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, en virtud de las cuales el trabajador podía trabajar entre cero (0) y cinco (5) días al mes, aceptando las jornadas en sus labores de estibación entre las 7:00 a.m a 15:00 p.m, 15:00 p.m a 23:00 p.m, y 23:00 p.m a 7:00 a.m.
Asimismo, negaron los alegatos del actor relacionados con la jornada de trabajo variable, el salario promedio de Bs.210.000,oo base de las prestaciones demandadas, así como el salario diario y el integral derivados del mismo, el tiempo de duración de la relación laboral, la forma de terminación de la misma mediante despido injustificado, y todos y cada de los conceptos demandados, los cuales rechazan bajo el argumento de que siendo la prestación de servicios ocasional y no estando presente el elemento de la continuidad laboral, mal podrían generarse tales conceptos a su favor. Invocando como fundamento legal de sus alegatos el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que define los denominados trabajadores eventuales.
Vistos los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal determinar la carga probatoria de las mismas, a cuyos efectos acudimos ha lo establecido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República al llevar a cabo la interpretación que se le ha dado al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales el cual establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. ( Lo resaltado del Tribunal).
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Lo resaltado del Tribunal.
En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, la cual fue reiterada por la decisión de la misma sala de fecha 12 de Junio de 2002, dictada en el Expediente N° 02-0119, la cual en relación con la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso objeto de la presente decisión por tratarse de una demanda de índole laboral, la cual ha establecido:
“…Para valorar el fundamento de la denuncia debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1940. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados y sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: “ en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”.
“En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista, los que no solo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean”.
“Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así: Tampoco se trata de crear, respecto de una de ellas – sea el demandado trabajador o patrono – ningún derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor, puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia se redactó la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente especialmente se puso énfasis en explicar la frase cuales hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”.
“La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley – su ratio legis – es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda” (Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio Juana Cárdenas de Bautista y otras contra Textiles del Centro C.A, en el expediente N° 96-675, Sentencia N° 90).
“… Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en forma tal y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar una análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: ‘contradigo la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho’, sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”.
Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquellos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de Israel José González Tineo contra Khasana, C.A en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).
Plantea además la decisión en cuanto al artículo 68:
(…) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz Isaías, El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas 1995, pp. 216 y 217).
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso labora.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Lo resaltado del Tribunal).
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”. Fin de la cita. Todo lo resaltado de quien decide en este caso.
En el caso objeto de la presente decisión tenemos, que la parte demandada si bien en principio manifiesta que no existió entre las partes una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral, admiten o reconocen que el actor si prestó sus servicios para las empresas en calidad de Obrero Estibador, solo que dicho desempeño dicen fue estrictamente ocasional y no de forma continua y permanente, solo en situaciones improvistas, así como también niegan la duración de la relación laboral alegada por el actor, su forma de terminación, el salario promedio propuesto como base del Salario diario y Salario integral aplicado para cada uno de los conceptos demandados, los cuales todos niegan bajo el argumento de que al tratarse de una prestación de servicios ocasionales, y no estar presente el elemento de la continuidad laboral, no le corresponden al trabajador demandante los mismos.
Ahora bien, vistos los términos de la contestación de la demanda y aplicando los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes invocados y los cuales acoge esta Sentenciadora, quien aquí decide considera que en este caso la Carga de la Prueba la tiene la parte demandada, quien deberá probar la ocasionalidad en los servicios prestados por el trabajador demandante y la condición Eventualidad de la prestación de servicios que el trabajador demandante mantuvo con las empresas demandadas. Asimismo, tal como lo dejó establecido la Sala Social y como fue citado en la presente decisión, le corresponde a las empresas demandadas desvirtuar los elementos vinculados a la relación laboral alegada por el actor, tales como: la duración de la misma, el salario promedio, los conceptos demandados. Así se decide.
Establecido como ha quedado a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, es necesario partir de la condición que las demandadas le dan a la relación que vinculo al trabajador demandante con ellas, la cual califican como prestada ocasionalmente, una prestación de servicio no continua sino Eventual, invocando el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
La citada norma contiene dos supuestos fundamentales:
1) Que las labores se realicen en forma irregular, no continua ni ordinaria cubriendo la necesidad esporádica de las empresas que requieren un personal para ello, así no sea competencia de su objeto comercial directo por naturaleza.
2) Que la relación de trabajo finalice al concluir la labor encomendada, es decir, a la culminación de toda la tarea y no de la faena, por lo que no podría considerarse terminada la relación de trabajo eventual únicamente con el pago de la faena realizada por ser distinta a las aspiraciones beneficiarias de producción de ambas partes, tanto del patrono como del trabajador.
En tal sentido cabe observa, que cuando el legislador define esta categoría de trabajadores los identifica como eventuales u ocasionales, y trae esta distinción en ocasión de regular en la ley la denominada Estabilidad Laboral, beneficio que niegan a este tipo de trabajadores, tal como lo establece el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte final del Parágrafo Único, que es precisamente el propósito del planteamiento de las empresas demandadas en el caso objeto de la presente decisión, cuando invocan tales circunstancias alegando que al tratarse de relación laboral no continua, mal pueden tener derecho a percibir cantidad alguna por los conceptos demandados.
Reiterada la necesidad de determinar la Eventualidad en el trabajo, la cual no queda derivada de manera fehaciente de la sola lectura del citado artículo, para llegar a una conclusión en cuanto ello, y poder posteriormente precisar sí la eventualidad fue efectivamente probada por las demandadas, acudimos a los siguientes elementos:
Eventual: “Sujeto a cualquier evento o contingencia.
Evento: “Acontecimiento, suceso imprevisto o de realización incierta o contingente”.
Contingencia: “Posibilidad de que una cosa suceda o no suceda. Cosa que puede suceder o no”. Diccionario Enciclopédico Durvan, Tomos 4 y 5.
Ocasional: adj. Dícese de lo que ocasiona. Que sobreviene por una ocasión o accidentalmente. Causa ocasional. Sinómino Fortuito, eventual.
Ocasionalmente: Por ocasión o contingencia.
Ocasión: Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo por que se hace o acaece una cosa
Trabajador Eventual: “Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a su duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para una función muy transitoria. La Contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental”. Diccionario de Derecho Laboral. Guillermo Cabanellas de Torres. Pag. 654. Lo resaltado del Tribunal.
Trabajadores Eventuales: “Tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina coincide en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo el aumento inusitado en la demanda de ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y a los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores”.
Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Fernando Villasmil Briceño. Pags. 268 y 267.
Citando Jorge Rogers Longa Sosa, en su Obra Ley Orgánica del Trabajo Comentada. Volumen I, pag 438.
“Lo Eventual es aquello sujeto a cualquier evento o contingencia, son aquellos hechos o circunstancias de realización incierta o conjetural. En su acepción máxima, se acerca a los límites anchurosos de la posibilidad, de lo que se colige, que los trabajadores así contratados responden a ciertas urgencias del patrono, ya que si bien van a desempeñar actividad normal de la empresa o patrono contratante, la prestación de sus servicios va a ser necesaria solamente cuando se presente la contingencia. Lo resaltado del Tribunal.
Actividades eventuales podrían ser la realización de espectáculos musicales sin tener época fija para llevarlos a cabo, una feria que se organiza por algún motivo específico y por una sola vez.
La noción de ocasional nos dice que es la oportunidad para realizar una labor, aunque la norma en referencia no hace distinción en su definición con los eventuales, la nota que los caracteriza y la única que los diferencia de éstos, es que su contratación irregular, no continua y extraordinaria se realiza para actividades que no forman parte del giro ordinario de la empresa, por ejemplo, el jardinero contratado para el arreglo de determinadas áreas verdes del local empresarial, etc”.
En el caso objeto de la presente decisión tenemos, que la parte demandada para fundamentar la excepción opuesta en cuanto a la relación de trabajo que vinculó al trabajador demandante con las mismas, alegó la eventualidad y ocasionalidad de la prestación de servicio que el actor realizaba, la cual dice se daba en forma ocasional e irregular, se llevaban a cabo cuando las empresas demandadas cuyo objeto es la representación y verificación de las operaciones de carga y descarga de los buques que llegan y atracan en el Puerto de La Guaira, lo requerían en situaciones imprevistas tales como: ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, culminaban sus labores cuando se terminaban las funciones de carga y descarga de los buques, y se les cancelaba al final de la jornada todos los beneficios laborales que le correspondían.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa al folio 6, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia al carbón de un (1) recibo de pago, firmado por el trabajador demandante, conforme al cual pretende probar que recibió la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 41.220,oo) por concepto de los trabajos realizados en las Operaciones de carga y descarga de la M/N Cap Vincent V- 051, efectuadas el día 23/12/00, cuando llevó a cabo una jornadas de 24 horas en tres turnos, vale decir, de las 7:00 a las 15:00; 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 7:00.
El antes referido recibo fue opuesto a las empresas demandadas como emitido por ellas, el cual en la oportunidad de la contestación fue expresamente aceptado y reconocido por las mismas, en consecuencia de lo cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto de él se evidencia. Así se declara.
Cursa al folio 7, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Carnet original expedido por Recursos Humanos de la empresa Kapemi C.A, signado con el N° 471, en el cual se identifica al demandante Ferras Cruz Manuel, cédula de identidad N° 4.119.664, con un Cargo de Estibador, que indica vigencia hasta el 31/12/01, y aparece sellado por la empresa y con una firma ilegible sobre el reglón Empresa, y por el P.L.C S.A, y tiene una nota que dice: “Este carnet no tiene validez si no está debidamente sellado y firmado por la Empresa que lo emite y por la Gerencia de Protección Integral de Puertos del Litoral Central S.A”.
El antes referido instrumento constituye un documento que fue opuesto a las empresas demandadas como emitido por ellas, el cual de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación fue expresamente aceptada su emisión como de parte de una de ellas, en virtud de lo cual se tiene como reconocido el mismo, y surte en consecuencia de ello pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del carnet antes referido, este Tribunal observa, que si bien las empresas demandadas al aceptarlo alegan que el mismo se emitió para autorizar al trabajador demandante para prestar servicios ocasionales, y con la única condición de permitirle su acceso a las instalaciones del Puerto, que incluso este trabajador podía disponer de diferentes carnets emitidos por distintas empresas (cosa que no fue demostrada en el proceso), del contenido del mismo nada se evidencia al respecto, y por el contrario acredita al demandante Cruz Manuel Ferraz como Estibador, y por ende trabajador de la misma, según lo certifica Recursos Humanos de la codemandada Kapemi C.A. Así se declara.
Cursa al folio 172, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia al carbón de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que recibió la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de la Línea M/N CMA CGM PARIS V-1019 el día 11/05/2001, cuando llevó a cabo una jornada, desde las 23:00 a las 7:00; y la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.429,28) por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%.
Los antes referidos recibos fueron promovidos por la parte actora en copia, y solicitada por la misma la Exhibición de su original según consta en el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Exhibición de los mismos, oportunidad en la que las empresas demandadas manifestaron que los recibos de pago originales cuya exhibición fue solicitada se encuentran insertos en este expediente, por cuanto los mismos fueron consignados por los representantes de las empresas demandadas en la oportunidad probatoria correspondiente, cosa que no es cierto, por lo que a los fines de su valoración es procedente en derecho aplicar lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, en el sentido de que se tienen como exactos sus textos, y ciertos los datos derivados del mismo, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio en cuanto lo que de ellos se evidencia. Así se declara.
Cursa al folio 173, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia al carbón de un (1) recibo de pago, firmado por el trabajador demandante, conforme al cual pretende probar que recibió la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 26.460,oo) por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de la Línea M/N ACTOR V 002, el día 12/01/2001, cuando llevó a cabo una jornada de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 7:00.
El antes referido recibo fue consignado en copia por la parte actora, y solicitada la Exhibición de su original conforme al Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Exhibición del mismo, oportunidad en la cual las empresas demandadas manifestaron que los recibos de pago originales cuya exhibición fue solicitada se encuentran insertos en este expediente, por cuanto los mismos fueron consignados por los representantes de las empresas codemandadas en la oportunidad probatoria correspondiente, y en ese sentido el Tribunal constató que corre inserto al folio 190, original del recibo en cuestión el cual fue promovido por las empresas demandadas en el lapso probatorio, y cuyo Voucher Comprobante de Egreso donde consta que efectivamente el trabajador actor recibió la cantidades antes mencionadas, en fecha 16/01/2001, cursa al folio 191, siendo en consecuencia de ello, que se derive la plena aceptación del mismo en su contenido y firma, y por ende tengan pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Cursa al folio 174, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia al carbón de un (1) recibo de pago, firmado por el trabajador demandante, conforme al cual pretende probar que recibió la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 49.302,00) por concepto de los trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de la Línea M/N CAP VINCENT V-1040 el día 05/10/2001, y en Kingston V- 1041, el día 13/10/01, cuando llevó a cabo una jornada de 24 horas, de las 7:00 a las 15:00; de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 7:00.
El antes referido recibo fue consignado en copia por la parte actora, y solicitada la Exhibición de su Original por parte de las demandadas conforme al Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, oportunidad en la cual las empresas demandadas manifestaron que los recibos de pago originales cuya exhibición fue solicitada se encuentran insertos en este expediente, por haber sido consignados por las empresas codemandadas en el lapso probatorio, cosa que no es cierto, por lo que a los fines de su valoración es procedente en derecho aplicar lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, en el sentido de que se tiene como exacto su texto, y ciertos los datos derivados del mismo, en consecuencia de lo cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto lo que de el se evidencia. Así se declara.
Cursa al folio 175, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia al carbón de un (1) recibo de pago, sin fecha, firmado por el trabajador demandante, conforme al cual pretende probar que recibió la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.248,87) por concepto de pago de prestaciones sociales (5), utilidades y vacaciones, calculadas al 16.66% y 8%.
El antes referido recibo fue consignado en copia por la parte actora, y solicitada la exhibición de su original a la parte demandada conforme al Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, oportunidad en la cual las empresas demandadas manifestaron que los recibos de pago originales cuya exhibición fue solicitada se encuentran insertos en este expediente, por haber sido consignados por las codemandadas en el lapso de pruebas, cosa que no es cierto, por lo que a los fines de su valoración es procedente en derecho aplicar lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, en el sentido de que se tiene como exacto su texto, y ciertos los datos derivados del mismo, en consecuencia de lo cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto lo que de el se evidencia. Así se declara.
Cursa a los folios 176 al 181, promovida por la parte actora, copia de un Acta levantada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Estado Vargas, la cual tiene un sello húmedo de color azul estampado en la esquina izquierda superior, en fecha 14/08/03, contentiva de una Transacción celebrada entre el ciudadano Julián Isaías Narváez Ugueto y las empresas Intershipping C.A, Interdoring C.A y Kapemi C.A, celebrada con el fin de poner fin al juicio radicado en el citado tribunal laboral en el Expediente N° 11.332, la cual aparece firmada en original por el trabajador y por los apoderados de las partes, más no así por el Tribunal.
En cuanto al antes referido instrumento el Tribunal observa que, independientemente del carácter que pueda tener como documento privado o público dado que no aparece suscrito por los funcionarios que pudieran darle fe publica, el mismo se refiere a una transacción suscrita en un juicio en el cual las partes decidieron llevar a cabo el referido mecanismo de auto composición procesal para ponerlo fin al mismo, circunstancia esta que no es vinculante en el procedimiento a que se refiere la presente decisión, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora el mismo no pueda surtir efecto alguno en el presente juicio. Así se declara.
Cursa al folio 188, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 41.220,oo) por concepto de los trabajos realizados en las Operaciones de Carga y Descarga de la M/N CAP VINCENT V-051, el día 23/12/00; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 7:00 a las 15:00, de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 7:00; y la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.032,10), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%, cuyo Voucher Comprobante de Egreso que demuestra que el trabajador demandante recibió las cantidades antes mencionadas en fecha 27/12/2000, cursa al folio 189.
Los antes referidos instrumentos fueron aportados por las empresas demandadas como emitidos por ella y aceptado por la parte actora, por haberlos suscrito. Instrumentos estos, que constituye unos documentos privados que fueron opuestos a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil., y por cuanto no fueron impugnados, tienen en el caso de autos pleno valor probatorio, Así se declara.
Cursa al folio 190, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 26.460,oo) por concepto de los trabajos realizados en las Operaciones de Carga y Descarga de la M/N ACTOR V-002, el día 12/01/2001; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 7:00; y la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 10.933,27), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%, cuyo Voucher Comprobante de Egreso que demuestra que el trabajador demandante recibió las cantidades antes mencionadas en fecha 16/01/2001, cursa al folio 191.
Los antes referidos recibos fueron aportados por las empresas demandadas como emitidos por ella, y suscritos por el demandante, los cuales constituyen unos documentos privados que fueron opuestos a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron impugnados, tienen en el caso de autos pleno valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 192, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 31.410,oo) por concepto de los trabajos realizados en las Operaciones de Carga y Descarga de la M/N Nedlloyd Kingston V-1004, el día 26/01/2001; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 7:00; y la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.978,61), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%, cuyo Voucher Comprobante de Egreso que demuestra que el trabajador demandante recibió las cantidades antes mencionadas en fecha 29/01/2001, cursa al folio 193.
Los antes referidos recibos fueron aportados por las empresas demandadas como emitidos por ella, y suscritos por el demandante, los cuales constituyen unos documentos privados que fueron opuestos a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron impugnados, tienen en el caso de autos pleno valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 194, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 26.460,oo) por concepto de los trabajos realizados en las Operaciones de Carga y Descarga de la M/N ACTOR V-1008, los días 23/02/2001 Y 24/02/2001; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 7:00; y la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 10.933,27), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%, cuyo Voucher Comprobante de Egreso que demuestra que el trabajador demandante recibió las cantidades antes mencionadas en fecha 01/03/2001, cursa al folio 195.
Los antes referidos instrumentos fueron aportados por las empresas demandadas como emitidos por ella y aceptado por la parte actora, por haberlos suscrito. Instrumentos estos, que constituyen unos documentos privados que fueron opuestos a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil., y por cuanto no fueron impugnados, tienen en el caso de autos pleno valor probatorio, Así se declara.
Cursa al folio 196, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de dos (2) recibos de pago, firmados por el trabajador demandante, conforme a los cuales pretende probar que el mismo recibió la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 28.560,oo) por concepto de los trabajos realizados en las Operaciones de Carga y Descarga de la M/N CAP VINCENT V-1010, el día 14/03/2001; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 7:00; y la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.800,99), por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, calculadas en atención al 16,66% y 8%, cuyo Voucher Comprobante de Egreso que demuestra que el trabajador demandante recibió las cantidades antes mencionadas en fecha 17/03/2001, cursa al folio 197.
Los antes referidos instrumentos fueron aportados por las empresas demandadas como emitidos por ella y aceptados por la parte actora, por haberlos suscrito. Instrumentos estos, que constituyen unos documentos privados que fueron opuestos a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron impugnados, tienen en el caso de autos pleno valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 198, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de un (1) recibo de pago, firmado por el trabajador demandante, conforme al cual pretende probar que el mismo recibió la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 26.460,oo) por concepto de los trabajos realizados en las Operaciones de Carga y Descarga de la M/N ARBITIBI CLAIRBONE V-144, el día 23/05/2001; cuando llevó a cabo una jornada en el turno comprendido de las 15:00 a las 23:00 y de las 23:00 a las 7:00.
El antes referido instrumento fue aportado por las empresas demandadas como emitido por ella y aceptado por la parte actora, por haberlo suscrito. Instrumento este, que constituye un documento privado que fue opuesto a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado, tiene en el caso de autos pleno valor probatorio, Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de las documentales contenidas en los recibos y los Vouchers aportados al proceso por ambas partes e insertos a los folios 6, 172, 173, 174, 175, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198, en concordancia con la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, tenemos que de las mismas se evidencia inequívocamente que el trabajador demandante laboró para las demandadas los días 23 del mes de Diciembre de 2000, lo que hacen un total de un (1) día en este mes; los días 12 y 26 del mes del mes Enero de 2001, lo que hace un total de dos (2) días laborados en el mes; los días 23 y 24 de Febrero de 2001, lo que hacen un total de dos (2) días este mes; el día 14 del mes de Marzo de 2001, lo que hacen un total de un (1) día laborado en este mes.
Ahora bien, no obstante que los recibos antes referidos no abarcan la totalidad de la duración de la relación laboral alegada por el trabajador, los cuales fueron traídos al proceso por la ambas partes, a criterio de quien aquí sentencia, evidencian una relativa proyección en la continuidad en los servicios prestados por el trabajador, que no le dan a este Juzgador la convicción de la eventualidad alegada por las demandadas, pues el aporte probatorio al proceso estuvo limitado a traer algunos recibos, de los cuales se evidencia que el trabajador laboró para la empresa y se le pagaron sus salarios y beneficios por ello, pero no así cual fue la contingencia para acudir a su supuesta contratación eventual. Así se declara
Asimismo se evidencia de los recibos en cuestión, que el trabajador demandante recibió de parte de las demandadas la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.356,39) por concepto de Prestaciones Sociales (5 días), Utilidades y Vacaciones, derivadas de las labores prestadas a las mismas, circunstancia esta que desvirtúa la posición de las demandadas alegada en la oportunidad de la contestación a la demanda, relacionada con la improcedencia del pago de prestaciones sociales de ninguna naturaleza para el trabajador demandante en virtud de la calidad eventual del servicio prestado, que según su dicho no genera prestaciones. Así se declara.
Consta al folio 211, el acta de fecha 09/12/03 levantada por el Tribunal en ocasión de llevarse a cabo el Acto de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, en la cual comparecieron la representación de ambas partes, y en esa oportunidad la representación de la parte demandada manifestó que los recibos de pago originales cuya exhibición se solicitó se encuentran insertos en el expediente, por cuanto fueron consignados por ellos en la oportunidad de las pruebas, manifestando que el acto de exhibición es innecesario. Por su parte, la representación del actor solicitó que se tengan por reconocidos en su contenido y firma los recibos que solicitaron su exhibición y los que la parte demandada dijo que se encuentran inmersos en las actas del expediente.
Ahora bien, conforme al contenido mismo de la promoción de la prueba de exhibición, tenemos que la parte actora en el numeral V de su escrito de pruebas solicitó de manera expresa, que la parte demandada exhibiera los originales de los recibos acompañados al libelo y de los promovidos en el mismo escrito, que es el recibo inserto al folio 6, y los insertos a los folios 172 al 175, respectivamente.
En cuanto al recibo consignado como anexo del libelo, tenemos que el mismo fue expresamente aceptado por la parte demandada conforme a lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, en razón de lo cual, no existe en el presente juicio controversia alguna, y se tiene como reconocido y válido en cuanto del mismo se evidencie. Asimismo, en cuanto a los promovidos durante el lapso probatorio por la parte actora, tenemos que el inserto al folio 173, fue consignado en original por la parte demandada, tal como se evidencia al folio 190, y en relación con el cual se tiene como reconocido y válido en cuanto del mismo se evidencia. Así se declara.
Solo queda pronunciamiento en cuanto a los recibos de pago y los vouchers de egreso promovidos por la parte actora insertos a los folios 172, 174 y 175, los cuales fueron objeto de la solicitud de exhibición de sus originales, y no fueron exhibidos por la parte demandada, siendo en consecuencia de ello, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, se tienen como exactos el texto de las copias promovidas por el demandante, y por ende, ciertos los datos derivados de los mismos. Así se declara.
TESTIMONIALES.-
Cursa a los folios 213 al 216, declaración del testigo promovido por las empresas demandadas, ciudadana Irama de Los Angeles Pérez de Hernández, la cual si bien fue ampliamente interrogada por ambas partes, tenemos que de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en su diligencia de fecha 10/12/03 inserta al folio 220 del presente expediente, la misma solicitó al Tribunal que no sea apreciada la declaración de la testigo en cuestión en virtud de que la misma admitió ser hermana del presidente de Kapemi C.A, ciudadano Elio José Pérez Palmero, suficientemente identificado en el poder que éste en nombre de la referida empresa les otorgó a la representación legal para actuar en el presente juicio y que cursa a los folios 57 al 64, alegando que por esa razón la referida Irama Pèrez Palmero de Fernández no puede ser testigo a favor de las empresas demandadas en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al pedimento antes señalado, este Juzgador observa, que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la persona del testigo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, en el caso objeto de la presente decisión la prueba de testigos fue admitida en fecha 04/12/03, tal como se evidencia del auto de admisión inserto al folio 200 del expediente, mientras que la impugnación fue verificada de acuerdo con la actuación de fecha 10/12/03 inserta al folio 225, vale decir, el cuarto día siguiente a la admisión.
A los mismos efectos, consta a los folios 57 al 64, copia fotostática del instrumento poder conferido por la empresa codemandada Kapemi C.A, otorgado por el ciudadano Elio José Pérez Palmero en su condición de Presidente de la empresa, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10/09/01, donde quedó autenticado bajo el Nº 2, Tomo 82 de los Libros respectivos, el cual constituye un documento público que no fue impugnado ni tachado en el presente juicio, en virtud de lo cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo a los efectos de la impugnación del testigo objeto de pronunciamiento. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, señaló la parte actora que la vinculación entre la testigo y el Presidente de la codemandada Kapemi C.A, fue admitida por la misma en la oportunidad de declarar en el Expediente Nº 981 cursante ante este mismo Tribunal. En tal sentido este Juzgador observa, que efectivamente cursa ante este Tribunal el referido Expediente Nº 981, contentivo del juicio que por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios tiene incoado el ciudadano Aldrin José López Espejo en contra de las mismas codemandadas Intershipping C.A, interstevedoring C.A y Kapemi C.A, habiendo identidad entre el presente juicio y el referido en cuanto al objeto demandado y las empresas demandadas.
Ahora bien, en cuanto a lo contenido en el referido expediente e invocado por la parte actora a los fines de la impugnación de la testigo Irama Pérez, este Tribunal invoca la posición jurisprudencial establecida en la Decisión de la Sala Constitucional de fecha 03/08/01, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, conforme a la cual, se pronuncia en cuanto al llamado Hecho Notorio Judicial, entendiéndose por ello a todos aquellos hechos que el Juez cono en el ejercicio de sus funciones, las cuales no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, también acogido por la Sala Político Administrativa, quienes entienden que esos hechos pueden aplicarse a otros casos.
Ahora bien, acogiendo la referida posición jurisprudencial, este Juzgador destaca el Hecho Notorio Judicial contenido en el Expediente Nº 981, cursante ante este mismo Tribunal, contentivo de una acción de igual naturaleza a la ventilada en el presente juicio, y en contra de las mismas empresas, sometida al conocimiento de este Tribunal actualmente en estado de sentencia, en el cual consta que la testigo Irama Pérez fue promovida y evacuada, tal como consta a los folios 196 al 199 del referido Expediente Nº 981, oportunidad en la cual efectivamente, después de negar vinculación familiar directa con alguno de los integrantes de las empresas demandadas, admite ser hermana del ciudadano Elio José Pérez Palmero, quien su dicho señala que el mismo no trabaja en La Guaira y que no es representante directo de ninguna de las empresas.
En atención a los términos de la declaración de la testigo antes expuestos, a criterio de quien aquí Sentencia, se configura en el caso objeto de la presente decisión no solamente el Perjurio de la testigo, cuando estando bajo juramento, niega vinculación familiar directa con alguno de los representantes de las empresas para luego admitir ser hermana del Presidente de una ellas, y asimismo niega que su hermano sea representante de alguna de las empresas, cuando esta probado en autos que el ciudadano Elio José Pérez Palmero, es Presidente de la codemandada Kapemi C.A.
Asimismo, su condición de estar vinculado por parentesco consanguíneo con un representante directo de una de las codemandadas, independientemente de que la demandada sea la persona jurídica distinta de quien la representa, a criterio de quien aquí sentencia, se ubica a la referida testigo Irama Pèrez, dentro de la prohibición consagrada en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual no pueden ser testigos de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado.
Siendo en consecuencia de los elementos antes expuestos, que a criterio de este Juzgador, la declaración de la testigo Irama Pèrez deba desecharse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no solo por ser inhábil a tenor de lo dispuesto en el invocado Artículo 480 ejusdem, sino porque además no dijo la verdad, siendo razones suficientes para obviar la revisión y análisis de sus dichos, y desestimarla como prueba ni a favor ni en contra de las partes en conflicto en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 206 al 209, declaración del testigo promovido por las empresas demandadas ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA BARRIOS, el cuyo interrogatorio procederemos a analizar de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del código de procedimiento civil, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Social, dictadas en fechas 02/08/01, 24/10/01 y 11/11/01, conforme a la cual no es preciso transcribir íntegramente las preguntas y sus respuestas, sino indicar previo análisis las razones para estimar o desestimar los dichos de los mismos, y en este sentido tenemos: En las preguntas N°s. 1 a la 5 que le formuló la parte promovente, el testigo comienza por identificarse como trabajador de la codemandada Interstevedorins, y continua declarando en términos en lo relacionado con la actividad comercial de las demandadas, manifestando que Intershipping es una Agencia Naviera que se encarga de realizar los trámites administrativos ante el Puerto de Litoral Central P.L.C y otros organismos del estado, que Interstevedoring es una empresa de estiba carga y descarga de buques, y Kapemi que es una empresa dedicada a la contracción de obreros eventuales para trabajar en los buques.
Seguidamente en atención a las preguntas N°s. 8 a la 14 que le formuló la parte promovente, la testigo es interrogada con preguntas formuladas en términos generales, para que declare sobre la condición de los servicios prestados por los trabajadores estibadores, aparejos, chóferes y operadores en cuestión, los cuales dice eran captados para llevar ese trabajo en forma eventual, utilizados para cumplir las labores de carga y descarga que la empresa efectuaba en un promedio de una vez por semana en los buques que llegan la Puerto La Guaira, y los califica como personal eventual e independiente, los cuales podían prestar simultáneamente servicios para distintas empresas operadoras. Lo resaltado del Tribunal.
A partir de la preguntas N°s. 15 y hasta la N° 21, es que la testigo comienza a ser interrogada concretamente en lo relacionado con el trabajador demandante Jesús Alberto Garcia Barrios, y en ese sentido manifiesta conocerlo, y afirma que el mismo trabajó para las empresas operadoras de carga y descarga que operan en el Puerto La Guaira en forma simultánea, en el período entre el 24 de Marzo de 2001 al 21 de Agosto de 2002; que para la codemandada Interstevedoring trabajo únicamente cuanto era necesaria su presencia y en la medida que estuviera trabajando para otras empresas y que ello se llevaba a cabo una vez por semana; y por último declara sobre los pagos que el trabajador recibía en cada oportunidad que prestaba los referidos servicios, por los cuales le cancelaban su salario y las prestaciones y beneficios que el correspondían por ese trabajo.
Este testigo fue repreguntado por la parte actora, indagando en primer sobre la condición que tenía el mismo en las empresas demandadas, y en función de ello pretender obtener respuesta de su conocimiento en cuanto a la relación laboral efectuada por el trabajador demandante en las mismas, así en las repreguntas 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, el testigo manifiesta que el trabajador demandante laboraba eventualmente en las operaciones de carga y descarga de buques para Interstevedoring, que Kapemi lo captaba, lo inscribió en el Seguro Social y le pagaba sus salarios.
Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo antes analizado, este Tribunal a los fines de su valoración observa, que sus dichos pretenden incursionar en la prueba de la supuesta eventualidad de los servicios prestados por el trabajador demandante para las empresas demandadas, el cual califica de ocasionales cuando era necesaria su presencia para la empresa y siempre y cuando no estuviera ocupado laborando para otras empresas, este Tribunal a los fines de su valoración observa, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de los testigos debe llevarse a cabo examinando las deposiciones de los testigos unos con otros, y con las demás pruebas, siendo que el caso objeto de la presente decisión fue desechada la declaración de la otra testigo evacuada, y en ausencia de otras pruebas que lo complementen, a criterio de este Juzgador, nada puede valorarse de los dichos del referido testigo ni a favor ni en contra de las partes en conflicto. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, es forzoso para este Juzgador concluir en que la parte demandada, quien tenía la carga de probar los elementos que a su criterio hacen del trabajo desempeñado por el demandante como Eventual, y debía en consecuencia probar la contingencia que en un momento dado tenían para acudir a contratar trabajadores para cubrirlas, tales como: la ausencia del personal de la empresa, llegada de nuevos buques, o el exceso de trabajo, e indirectamente la vinculación del trabajador demandante con otras empresas del ramo, siendo su labor probatoria muy escasa, al no probar los extremos de la excepción alegada, quedan las demandadas sometidas en rigor a los efectos que la jurisprudencia invocada previamente le impone a quien nada probare para desvirtuar los alegatos del actor, teniéndose en consecuencia de ello, como admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda tales como la existencia de la relación laboral alegada por el actor, su duración y forma de terminación, el salario y los diferentes conceptos demandados. Así se declara.
Lo antes expuesto, aunado a las pruebas documentales aportadas por el actor tales como el carnet conforme al cual se evidencia la condición de trabajador del demandante en la Empresa codemandada KAPEMI C.A., cosa que solo se produce cuando una persona es trabajador de una empresa, entendiéndose de la instrucciones que están al dorso del dicho carnet, y por ende deriva la existencia de la relación laboral entre las partes, así como los recibos que evidencian una proyección en la continuidad de la relación laboral ventilada en el juicio, razones que no obstante lo antes expuesto, inclinan a este Juzgador a determinar, que no existe en las actas procesales elementos que puedan llevarlo a la convicción de la naturaleza eventual que la parte demandada le da a la relación laboral objeto de la presente decisión. Así se declara.
En cuanto a los conceptos demandados, este Juzgador considera procedente la aplicación de los efectos que la jurisprudencia de la Sala Social invocada impone cuando no se desvirtúan los alegatos del trabajador demandante, en este caso, dado que las empresas demandadas no desvirtuaron tampoco los elementos que fundamentan el petitorio relacionado con el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como la duración de la relación laboral, los salarios alegados, y los conceptos demandados, y en tal sentido declara procedente todos y cada uno de los conceptos demandados, solo que deberá hacerse la deducción de las cantidades que por concepto de Prestaciones (5 días), Utilidades y Vacaciones fueron ya recibidas por el trabajador demandante, tal como quedó previamente establecido.
En consecuencia de lo antes expuesto, a la cantidad demandada por los diferentes conceptos especificados en el libelo, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.112.117,99 ), se le debe deducir la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 92.356,39 ), cantidad esta que fue recibida por el trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales, y será la diferencia que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.019.761,60), la que las empresas demandadas deberán cancelar al trabajador demandante como prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden al trabajador demandante. Así se declara.
La parte actora solicitó los intereses que produzca el monto de la demanda, has ta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela; Pedimento que esta Sentenciadora considera procedente, ello como consecuencia por los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a prestaciones sociales que tienen dichos trabajadores, y cuya parte final dispone: “ … Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. Razones por las cuales se acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron condenadas por este Tribunal a favor del trabajador demandante. Así se declara.
Los cuales se calcularan mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se efectuará por un solo Experto Contable que se designará a esos efectos, conforme a los seis (6) principales bancos del país establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 21/08/2002, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, solicitó se acuerde la Corrección Monetaria de la sentencia, esto es, la indexación con motivo de la inflación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que se computen desde que se produjo la mora en el pago, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación de las demandadas. En este sentido, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral, es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente.
En consecuencia, esta Sentenciadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios se condena en el presente fallo a favor del trabajador demandante. A los fines del cálculo de la indexación que debe pagar el patrono al trabajador demandante, se acuerda su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines de los intereses de mora, quien deberá calcularlos conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, desde el día 21/08/2003, fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoara el ciudadano CRUZ MANUEL FERRAZ en contra de las empresas INTERSHIPPING C.A, INTERSTEVEDORING C.A, Y KAPEMI C.A, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas a pagar al trabajador demandante la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.019.761,60) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de acuerdo con las tasas promedio de los seis (6) principales banco del país, conforme al Central de Venezuela, y se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo con la designación de un solo Experto.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria del monto condenando a pagar en el presente fallo por concepto de Prestaciones Sociales, mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
QUINTO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, primero (1°) de Junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA . . .
. . . JUEZ,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 pm.).-
LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.