REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: NOHEMI SOSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado N°. 37.800, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración al Cobro del ciudadano GEORGES FATTAL BITAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.904.042.-


PARTE DEMANDADA: JOAO AVELINO VASCONCELOS GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.575.578.-

DEFENSOR AD LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 38.346.-

MOTIVO: INTIMACION AL COBRO

EXPEDIENTE N° 656/01

Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y admitida por éste Tribunal, previa consignación de los recaudos, en fecha 12/02/2001, ordenándose la citación de la parte demandada, folios 1 al 6.
Consta al folio 7, diligencia de fecha 16/02/01 suscrita por el Alguacil del Tribunal conforme a la cual deja constancia de la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado.
En fecha 14/03/01 este Tribunal dictó auto acordando previa solicitud de parte, Oficiar a la Dirección de Extranjería para solicitar el Movimiento Migratorio del demandado Joao Avelino Vasconcelos Gómez, el cual fue recibido y agregado al expediente en fecha 02/07/01. Folios 14 al 19.
En fecha 11/10/2001, previa solicitud de parte se dictó auto conforme al cual se ordenó la Citación por Carteles del demandado, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los Diarios Ultimas Noticias y La Verdad, y fue fijado en el domicilio del demandado, folios 30 al 36.
Por medio de auto de fecha 07/02/2002, este Tribunal previa solicitud de parte designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada a la Abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, a quien se ordenó su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, folios 37 al 42.
Una vez juramentada la Defensora Ad Litem designada, se ordenó y citó para la contestación de la demanda, folios 43 al 49.
Cursa al folio 50 escrito de contestación a la demanda presentada por la Defensora Ad Litem designada.
Conforme al auto de fecha 30/04/2002, este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento por Intimación, repuso la causa al estado de librar Carteles de Citación conforme al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, folios 53 y 54.
En fecha 28/05/2002, este Tribunal, previa solicitud de parte, dejó sin efecto el cartel de citación librado y ordenó la Intimación personal del demandado mediante compulsa. Folios 55 y 56.
Consta al folio 57, diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 16/07/02, conforme a la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado y consigna la boleta y la compulsa.
En fecha 02/08/2002, este Tribunal previa solicitud de parte, ordenó la citación por Cartel del demandado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pudo realizar la citación personal del demandado, folios 63 al 65.
En fecha 08/10/2002, fueron consignados los carteles de citación publicados en los Diarios Ultimas Noticias y La Verdad, folios 67 al 69.
Por medio de auto de fecha 29/01/2003, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, por cuanto se había admitido el procedimiento por vía de Intimación sin que haya sido solicitado, en consecuencia, ordenó citar al demandado para que compareciera conforme al Procedimiento Ordinario. Folio 70.
Consta al folio71, actuación de fecha 26/03/03 suscrita por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente la demandado.
En fecha 04/04/2003, este Tribunal previa solicitud de parte, ordenó librar Cartel de Intimación al demandado conforme a lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pudo realizar la citación personal del mismo, los cuales fueron publicados, consignados y fijados, según actuaciones cursantes a los folios 78 al 86.
Mediante auto de fecha 06/08/2003, este Tribunal previa solicitud de parte, designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada a la Abogada Maribel Hernández, quien luego de haber sido notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, folios 87 al 92.
En fecha 02/10/2003, este Tribunal previa solicitud de parte, ordenó citar a la Defensora Ad Litem designada para la contestación de la demanda, la cual se llevó a cabo. Folios 93 al 97.
Cursa al folio 96, diligencia de fecha 24/11/03 suscrita por la defensora ad litem designada, la cual se opuso a la Intimación, argumentando no estar de acuerdo con las sumas que supuestamente adeuda su mandante. Folio 98.
Cursa a los folios 100 y 101, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 02/12/03 por la Defensora Ad Litem en dos (2) folios útiles.
Cursa al folio 105, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y al


folio 107 el escrito de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme al auto de fecha 28/01/2004, inserto al folio 108.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a hacerlo de seguidas.
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa los folios 1 y 2 del expediente, la parte actora, ciudadana Nohemí Sosa Gutierrez, alegó que el ciudadano George Fattal Bitar le Endosó en Procuración al cobro una letra de cambio aceptada por el ciudadano Joao Avelino Vasoncelos Gómez.
Manifestó que el referido efecto cambiario fue emitido en la Parroquia de Maiquetía, el día 30 de Junio de 1999, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), y fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 30 de Septiembre de 1999, fecha de su vencimiento. Alegó que el libramiento cambiario se encuentra en forma clara e inequívoca totalmente vencido, tal como dice, consta en el mismo, alegando que hasta la fecha el aceptante no ha cancelado, a pesar de todas las gestiones efectuadas para obtener la satisfacción de tal acreencia, la cual configura de su parte un incumplimiento voluntario e injustificado de la obligación cambiaria en cuestión creando así el derecho de accionar en su contra.
Manifestó que por todas las razones expuestas es por lo que viene a este Tribunal a demandar formalmente al ciudadano Joao Avelino Vasconcelos Gómez, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que es el monto del título valor objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y calculados a la suma de cinco por ciento (5%) anual, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00).
TERCERO: Las costas y costos que origine este procedimiento hasta su terminación y los honorarios profesionales.
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 15 de Enero del año 2001, exclusive, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio mencionada calculados al (5%) anual.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL ESCRITO DE OPOSICION
Conforme a la diligencia que cursa al folio 97, la Defensora Ad Litem designada se opuso a la Intimación, alegando que no esta de acuerdo con las sumas que supuestamente adeuda su mandante en el presente juicio, y pidió al tribunal se deje sin efecto la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Conforme al escrito oque cursa a los folios 99 y 100, la Defensora Ad Litem designada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En el Capítulo I, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes de que el ciudadano demandado Joao Avelino Vasconcelos deba una letra de cambio por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
En el Capítulo II, negó rechazó y contradijo que su mandante haya aceptado de que la mencionada letra fuera aceptada el día 30 de Septiembre del año 1999, fecha de su vencimiento.


PRUEBAS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa al folio 106, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial la Letra de Cambio, la cual fue presentada con el libelo de demanda.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 104, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
Como Punto Previo, dejó expresa constancia que envió comunicación al demandado Joao Avelino Vasconcelos Gómez, en fechas 04 y 11 de Noviembre de los corrientes, en su carácter de demandado, a fin de que el mismo se comunicara con el escritorio jurídico y hasta la fecha de la presentación de este escrito no se ha comunicado con el escritorio que representa, ni personalmente, ni a través de interpuesta persona, por lo que dio fiel cumplimiento a su obligación de enviarle comunicación.
En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, y en especial el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el cual se fundamenta escrito que da aquí por reproducido, argumentando que consta en autos procesales.

PUNTO PREVIO A LA DECISION DE FONDO
Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente en ocasión de dictar la presente decisión, este Tribunal observa que cursa al folio 70, auto dictado por este Tribunal en fecha 29/01/03, conforme al cual destaca que se había admitido la demanda que encabeza el presente expediente por el Procedimiento por Intimación sin que ello hubiere sido solicitado por la parte actora tal como lo impone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, repuso la causa al


estado de nueva admisión de la demanda por el Procedimiento Ordinario, y así se ordenó la citación personal del demandado.
A los mismos efectos cabe observar, que agotadas las gestiones para practicar la citación personal del demandado, este Tribunal previa solicitud de parte, ordenó la Citación por Carteles, acordándola conforme a lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el Procedimiento por Intimación, la cual se cumplió en todos sus extremos, tal como consta a los folios 78 al 86.
Ahora bien, los elementos antes expuestos dejan en evidencia la contradicción entre al Procedimiento Ordinario por el cual fue admitida la demanda, y la Citación por Carteles ordenada y practicada por el Procedimiento por Intimación, cosa que podría imponer la consideración de una posible reposición de la causa en virtud de la dualidad de procedimientos en los actos procesales en cuestión, y en tal sentido esta Juzgadora invoca las siguientes disposiciones de la Constitución Nacional:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Las normas antes invocadas establecen los principios constitucionales que dominan al proceso, los cuales fueron analizados en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/03/00, con ponencia del Magistrado Omar Mora, Expediente N° 97-333, en la cual señala:
“ … A partir de los principios enunciados en la actual constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto, Enrique Véscovi, en La Teoría General del Proceso dice:
“Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de éste: paz, justicia (…).
La mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente

social, ni tampoco solo jurídico y se resuelve como tal mediante la actuación de ley (…). En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un proceso social”.
Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es lo social y que lo social es jurídico. En ese sentido, finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Corresponde a la Sala Social por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios y en base a ellos, pasa a decidir el presente caso:
UNICO
Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En este sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada la naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse.
Así pues, del estudio de las denuncias delatadas por el recurrente en casación, se corrobora la existencia de vicios de actividad propios de la recurrida, pero de ordenarse la anulación del fallo del tribunal de alzada y la reposición de la presente causa al estado de nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal superior que corresponda, conllevaría a un retardo del proceso contrario a los principios constitucionales antes señalados, por lo que le corresponde a esta Sala, a fin de evitar que tal situación se produzca, decidir de oficio sobre el fondo del presente asunto”. Lo resaltado del Tribunal.
A los mismos efectos invocamos el denominado Principio Finalista consagrado en la Constitución Nacional en el citado Artículo 26, también consagrado en la parte final del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si los actos realizados alcanzaron el fin perseguido, independientemente de la existencia de vicios de actividad en su verificación, no debe decretarse su reposición por ser inoficiosa e inútil.
Con vista de los elementos teóricos antes esgrimidos, el Tribunal observa, que el

presente procedimiento se produjo la reposición de la causa en dos oportunidades, después de haberse agotado las gestiones para llevar a cabo la citación personal del demandado, conforme a las cuales no obstante no haberse llevado a cabo la misma, se dejó establecido:
Folio 7, el Alguacil deja constancia que en la dirección a la cual se trasladó a los fines de la citación, la persona encontrada en la misma Silvia López, Cedula de Identidad N° 7.998.929, le manifestó que el demandado ya no vivía allí, que ella había arrendado el inmueble por intermedio de un primo del mismo.
Folio 23, el Alguacil deja constancia que en la dirección a la cual se trasladó a los fines de la citación, encontró al ciudadano José Manuel Vasconcelos Gómez, Cedula de Identidad N° E-582.630, hermano del demandado a quien informó de su presencia y del contenido de la compulsa, y el cual le manifestó que el demandado estaba residenciado en Estados Unidos.
Folio 57 y 71, el Alguacil deja constancia de sus diferentes traslados a la dirección señalada en el libelo a los fines de citar personalmente al demandado sin conseguir respuesta.
Consta también en las actas procesales que en el presente expediente, independientemente de que se declaró su nulidad, se llevó a cabo la Citación por Carteles del demandado, ordenada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se llevó a cabo en dos (2) oportunidades, la primera de las cuales según consta a los folios 30 al 36, fue agotada en todas sus partes con inclusión de la actuación de la Secretaria verificada a los fines de la fijación del Cartel en el domicilio del demandado, oportunidad en la cual una persona que se identificó como José Alberto García, Cedula de Identidad N° 13.828.947, le manifestó que el demandado había salido para el Caribe, así como también las actuaciones que a los mismos efectos están contenidas a los folios 66 al 69 del presente expediente.
En el mismo orden de ideas, consta en las actas procesales a los folios 78 al 85, que ordenada la Citación por Carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual en lugar de los dos (2) Carteles exigidos por el Artículo 223 ejusdem, ordena la publicación de cuatro (4) Carteles verificada durante treinta (30) días, una vez por semana, formalidades que fueron agotadas íntegramente sin que el demandado compareciera por si o por intermedio de otra persona a darse por citado o intimado.
En virtud de lo antes expuesto en cuanto a las consecuencias del cumplimiento de las formalidades ordenadas a los fines de la citación del demandado, cuyo fin es poner al mismo en conocimiento de la demanda ventilada en el presente proceso, se ordenó previa solicitud de parte la designación de un Defensor ad litem que lo representara, el cual juramentado y citado debidamente se sometió al procedimiento que se le indicó, y ejerció el derecho de Oponerse al procedimiento de intimación, procediendo posteriormente a dar

contestación a la demanda en la oportunidad prevista, y dando cumplimiento a las distintas etapas del Procedimiento Ordinario conforme a lo ordenado en el artículo 652 del ordenamiento adjetivo.
Vistos los distintos argumentos de hecho y de derecho previamente esgrimidos, considera esta Sentenciadora, que en el caso objeto de la presente decisión se llevaron a cabo múltiples gestiones para tratar de materializar la citación personal del demandado, y el objeto de ella fue puesta en conocimiento de distintas personas vinculadas al mismo por distintas formas, incluidas por razones de parentesco, así como también se publicaron en distintos periódicos de la localidad un total de ocho (8) Carteles que informaban de la existencia del presente juicio, y de la convocatoria a darse por citado o intimado en el mismo, quedando con ello evidenciado que se agotaron todos los mecanismos destinados a ponerlo en conocimiento del juicio para que compareciera a ejercer su derecho a la defensa.
Derecho a la defensa que no fue vulnerado, toda vez que el demandado fue representado en el juicio por un Defensor ad litem que le fue designado a los fines de su defensa, el cual dentro de las limitaciones que le impuso la imposibilidad de contactarlo, ejerció los distintos medios de defensa que le concede la ley.
En consecuencia de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí sentencia y partiendo de la convicción de que el derecho a la defensa del demandado no ha sido vulnerado, que concluye en que el ordenar la Reposición del presente juicio, conllevaría no solo a la violación del derecho de Acceso a la justicia y a la Tutela Judicial efectiva ejercido por la parte actora para hacer valer los derechos que alega tener, sino que además, significaría un nuevo retardo que vulneraría la justicia equitativa, expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrada como una Garantía Constitucional en el Artículo 257 de la Constitución Nacional. Así se declara.

DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de la demanda se trata en el presente juicio de una Acción de Cobro de Bolívares intentada por la Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio emitida en fecha 30/06/99 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) a favor del ciudadano Georges Fattal Bitar, para ser pagada por el demandado Joao Avelino Vasconcelos Gómez, el cual estuvo representado por el defensor ad litem que le fue designado, y quien se limitó a negar que el demandado debiera la cantidad expresada en el instrumento cambiario así como también negó la aceptación del instrumento cambiario en cuestión.
Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente aplicar la disposición contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, norma aplicable en el presente procedimiento, conforme a la cual ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una

obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia de ello, en el presente caso la parte actora tiene la carga de probar la existencia de la obligación de pagar la suma de dinero demandada, mientras por su parte el demandado tiene la carga de probar que esta liberado de su cumplimiento por haberla pagado.
Cursa al folio 5, original de una Letra de Cambio, emitida en fecha 30/06/99, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), a la orden del ciudadano Georges Fattal Bitar, para ser cancelada en fecha 30/09/99 por el aceptante Joao Avelino Gómez, C.I. N° 10.575.578, Ferretería Philadelphia S.R.L, Calle Teresita, Corapal Caraballeda, estableciendo como Lugar de Pago la ciudad de La Guaira. Instrumento cambiario que aparece Aceptado para ser pagado a su vencimiento, así como Bueno por Aval, con una firma ilegible, y al pie la Cedula de Identidad N° 10.575.578.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado que fue opuesto a la parte demandada como suscrito por él, en consecuencia de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía el demandado la carga de impugnarlo y desconocerlo en su contenido y firma, cosa que no llevó a cabo, en razón de ello se tiene por reconocido el referido instrumento cambiario, y como tal produce de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio en cuanto de ella se deriva. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento cambiario antes analizado, esta Juzgadora observa, que el mismo reúne los requisitos exigidos en el ordenamiento mercantil a los efectos de su validez como instrumento cambiario previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio, siendo en consecuencia que se evidencie del documento en cuestión, la existencia de la obligación del demandado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) expresada en el mismo. Así se declara.
Establecida la obligación del demandado a pagar la cantidad expresada en el instrumento cambiario fundamento de la demanda, tenía el mismo la carga de probar en el presente procedimiento el hecho extintivo o liberatorio de tal obligación, cosa que no se llevó a cabo, en virtud de lo cual a criterio de quien aquí sentencia, la acción de Cobro de Bolívares objeto de la presente decisión sea procedente y ajustada a derecho. Así se declara.
Conforme a los numerales Segundo y Tercero del petitorio del libelo, demanda la parte actora el pago de los intereses de mora vencidos a la fecha de la demanda, y los que se siguieran venciendo hasta que se lleve a cabo el pago definitivo de la letra de cambio fundamento de la demanda, a razón del cinco por ciento (5%).
En cuanto a este pedimento este Juzgador observa, que se trata en este caso de una
obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, cuyo incumplimiento por retardo o inejecución de la misma de acuerdo con la Teoría General de las Obligaciones, tal como lo


consagra el Artículo 1.277 del Código Civil, genera el pago de daños y perjuicios como una
consecuencia del retardo en su cumplimiento, que siempre se traduce en el pago de un interés que salvo disposición expresa en contraria debe ser el legal, en lo cual la Doctrina Venezolana ha sido estricta en cuanto a que en caso de retardo no pueden acumularse daños distintos al pago del monto de los intereses convencionales o legales según el caso.
En este caso se trata de una obligación dineraria derivada de un instrumento cambiario que tiene establecido su vencimiento o exigibilidad para el día 30/09/99, la cual conforme a lo alegado por el actor en el libelo no ha sido cancelada por lo que se produce en relación con el mismo el retardo antes referido, y en consecuencia de ello, es procedente el pago de los intereses legales o convencionales según el caso.
Ahora bien, tratándose de una obligación derivada de un instrumento cambiario, el pago de intereses esta regulado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 414 del Código de Comercio, conforme al cual los intereses generados por la letra de cambio se deben indicar en su formato, que serían los denominados intereses convencionales, y en defecto de ello, entran en aplicación los denominados intereses legales que según la referida norma serán del cinco por ciento (5%), siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, que sea procedente y ajustado a derecho condenar el pago de los intereses de mora solicitados, los cuales serán calculados por Experticia Complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo Experto Contable, determinados una vez que quede definitivamente firme la decisión sobre la cantidad condenada a pagar de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), a razón del cinco por ciento (5%) anual partir de la fecha de su vencimiento, vale decir, el 30/09/99 y hasta la fecha en que el experto designado consigne su informe a los efectos de decretar la ejecución. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Abogada NOHEMI SOSA GUTIÉRREZ en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano GEORGES FATTAL BITAR, contra el ciudadano JOAO AVELINO VASCONCELOS GÓMEZ, plenamente identificados en la parte narrativa.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), monto del instrumento cambiario fundamento de la acción objeto de la presente decisión.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha 30/09/99 y hasta la fecha en que


El Experto consigne su informe, a razón del cinco por ciento (5%) anual, los cuales se calcularán por Experticia Complementaria del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena a la parte demandada en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA


DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana ( 11:00 am.).-
LA SECRETARIA