REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-00016.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ASCANIO PACHECO LESLIE MARILYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.208.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ y TRINA MEZA LING, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.510 y 41.650, respectivamente.

DEMANDADA: ASERCA AIRLINES, Sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el numero 746, sufriendo sus estatutos modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 76, Tomo 80-A., y SERVISERCA, Sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 13, Tomo 18-A, sufriendo sus estatutos ulteriores modificaciones, siendo la ultima de ellas en fecha quince (15) de julio del año dos mil dos (2002), bajo el número 28, Tomo 7-A.

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.386 y 97.847, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), por la parte demandada representada por el abogado MARTIN CAMACHO OQUENDO, y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, por la parte accionante representada por la abogada TRINA MEZA LING, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2.004).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004).

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordándose fijar para el día primero (01) de junio del año en curso, la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día primero (01) de junio del año dos mil cuatro (2004), se celebró la Audiencia Oral y Pública del presente expediente, en la cual las partes solicitaron a este Tribunal la prolongación de la audiencia, dado a la posibilidad de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6.

El catorce (14) de junio del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia - Legislación. Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, es el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo… El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De acuerdo a los criterios doctrinales antes citados, no está permitido perjudicar al recurrente sin haber mediado recurso de la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se pronunciará únicamente sobre lo apelado por ambas partes, es decir, sobre el punto quinto de la decisión del Tribunal A-quo, referente a la indexación, apelado por la empresa demandada y en relación a los conceptos utilidades, horas extraordinarias, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, apelados por la parte accionante, entendiendo quien aquí decide que la misma admite el salario fijado para el cálculo de los conceptos ordenados a pagar, es decir un salario diario normal de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.532,42) y un salario diario integral de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVAR CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.121,26), así como la fecha de ingreso el primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, la renuncia formulada por la demandante en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil uno (2001), quedando así trabada la litis este Tribunal se pronunciara sobre lo antes mencionado.

Procede este Tribunal a conocer de las apelaciones interpuestas, comenzando por el punto apelado por la parte demandada el cual versa sobre la indexación ordenada por el Tribunal A-quo, el cual ordenó su procedencia desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2001) hasta la ejecución efectiva de la sentencia, solicitando la demandada que se excluyan los lapsos de inactividad que se pudo encontrar el procedimiento, tales como, períodos de retardo de la entrega de la citación, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y otros períodos de inactividad de las partes o en los que las partes no tuvieron responsabilidad, además solicitó que se considerara el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, señalando que en la forma en la cual esta redactado este artículo se puede entender que procede la indexación desde el lapso de ejecución hasta el pago del monto ordenado a cancelar, así mismo, señaló lo que dice la doctrina como por ejemplo el libro del Dr. ENRIQUE LA ROCHE, el cual de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley en comento establece que los lapsos son más breves y que lo que se quiere es que el proceso no se alargue, en consecuencia, el lapso de esa indexación sería desde la ejecución hasta el pago del monto ordenado a cancelar.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo de la República deben acoger la reiterada doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello procede este Tribunal a considerar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social; en materia de indexación, en decisión de fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia N° 12, en la cual señaló lo siguiente:

“…Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, “…La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda”
“En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas y el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatibles con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente.” (DOMINGUEZ G., María C. Consideraciones procesales sobre la indexación laboral. Revista de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 117, UCV, Caracas, 2000, pp. 246-247).
“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del lapso indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdos de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador…”

“… reconociendo la Sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a éste último que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda…”

Así mismo, la Sala de Casación Social en criterio reiterado en sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el procedimiento de calificación de despido seguido por el ciudadano HENRY RAFAEL MARTÍNEZ TOMEDES, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A., (DIPOSURCA), estableció lo siguiente:

“…Adicionalmente en otras sentencias de esta Sala se ha discutido el problema de la demora judicial, especialmente, para la estimación del periodo que debe utilizarse para el cálculo de la indexación o corrección monetaria. Al respecto la sentencia citada anteriormente, (Sentencia N° 287 de fecha 16 de mayo de 2002) al analizar el período de la indexación por demora judicial sostiene: “el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, es el siguiente: “Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio por la doctrina patria, según el cual: “… La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, este ha de satisfacer plenamente la deuda.
“Este criterio ha sido ratificado posteriormente en la sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001 en la cual se ha considerado “reconociendo la Sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a éste último que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, ha considerado la Sala de Casación Social que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, fundamentándose para ello en la naturaleza de la indexación y su fin, el cual es la reparación total del daño, y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda, considerando además que el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor, en consecuencia, excluir de la corrección los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas y el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatibles con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda, criterio que aplicado al caso concreto nos lleva a concluir que no debemos imputar a las partes la responsabilidad de la administración de justicia, además visto que la única excepción permitida es “…Que pueden ser excluidos del lapso indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdos de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador…”

En aplicación al criterio antes indicado no podría este Tribunal imputarle a las partes los retardos que se pudieran originar en relación a la lenta administración de justicia, ya que se estaría desvirtuando la naturaleza de la indexación y así ha sido considerado que la lentitud en la administración de justicia no debe recaer sobre el accionante, menos aún un en el accionado; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal reiterará en la dispositiva de la presente decisión lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), ordenando la indexación salarial de las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2001), hasta la fecha de la definitiva ejecución de la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los intereses que a tal efecto fije el Banco Central de Venezuela.

Así mismo, el representante legal de la empresa demandada solicitó que se debe ordenar la indexación de las cantidades ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en criterio de esta sentenciadora no es aplicable dicho artículo a los procesos que se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de dicha Ley, dado que el anterior sistema de administración de justicia era un sistema que no permitía una justicia con prontitud, mal podría considerarse que en dicho proceso debía recaer sobre el justiciable la responsabilidad por la mora en el pago que le correspondía pagar al acreedor y excluir los lapsos para el cálculo indexatorio por el retardo en dictar la sentencia. En nuestra Circunscripción Judicial el quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a la no retroactividad de la Ley, Principio consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 24, es aplicable esta norma a las causas que se encuentran bajo el nuevo proceso laboral y no a las que ya estaban en curso, en consecuencia, se establece que el lapso que corresponde para la indexación de las cantidades ordenadas a pagar es desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se establece.

En relación a la apelación interpuesta por la parte accionante ASCANIO PACHECO LESLIE, representada por las profesionales del derecho TRINA MEZA LING y NINOSKA SOLÓRZANO, este Tribunal se pronunciará únicamente en cuanto a los puntos apelados, es decir, utilidades en el cual solicitó el pago de sesenta (60) días por año y el Tribunal de Juicio las fijó en quince (15) días por año, las horas extraordinarias alegó promover documento llamado manual de vuelo y otros documentos en los cuales se evidencia que la trabajadora laboró horas extras, sosteniendo que los mismos no fueron rechazados en su debida oportunidad legal, vacaciones fraccionadas calculadas en base a sesenta (60) días por año, dando un total de cinco (05) días la fracción por cada mes laborado el cual al ser multiplicado por los meses laborados por el salario diario da el total que esta parte pretende se le reconozca, y el bono vacacional, aún cuando no lo solicitó en el libelo de la demanda alega que esta nueva Ley establece que si demostrara en autos que se le deben otros conceptos así no los hubiera reclamado el trabajador tendrá derecho a que se condene al patrono a cancelarlo, dado que el patrono en documentos que constan en autos reconoce que le adeuda dicho monto, en consecuencia, debe ser cancelado por este.

Observando quien aquí sentencia que en la decisión de Tribunal A-quo, de fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), estableció que los conceptos condenados a pagar por la demandada son los que a continuación se discriminarán en razón del salario y fecha de ingreso y de egreso aceptada por la accionante, así mismo, debe establecer esta Juzgadora a quien de las partes corresponde la carga de la prueba, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), dejó establecido que esta viene determinada según la forma como conteste la demandada, al igual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, visto en la forma en la cual dio contestación a la demanda la empresa demandada le corresponde la carga de la prueba en relación al pago de los conceptos reclamados por la accionante, ya que la misma indicó haber cancelado dichos conceptos y que la accionante no trabajaba horas extraordinarias, establecido así a quien corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal a señalar los conceptos ordenados a pagar por el Tribunal A-quo:
Fecha de ingreso: Primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993).
Fecha de egreso: Treinta y uno (31) de marzo del año dos mil uno (2001).
Tiempo de servicio: Siete años (07) y seis meses (06).
Salario diario normal: Veintiún mil quinientos treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 21.532,42)
Salario diario integral: Veinticinco mil ciento veintiún bolívar con veintiséis céntimos (Bs. 25.121,26).

1). ANTIGÜEDAD: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.652.283,50)

2). VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 236.857,39).

3). VACACIONES ANTERIORES: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.713.293,74).

4). UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISICIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTMIOS (Bs. 51.677,22).

5). UTILIDADES ANTERIORES: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.260.911,45).

6). TRANSFERENCIA POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 658.266,64).

7). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VENTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 581.224,05).

Procede este Tribunal Superior a conocer de la apelación formulada sobre los conceptos ordenados a cancelar por el Tribunal A-quo, sobre los cuales apeló la parte accionante:

A). Vacaciones Fraccionadas: Le correspondía a la empresa demandada desvirtuar lo alegado por la accionante, lo cual no hizo, aportando al proceso una planilla de liquidación la cual no esta reconocida por la accionante y visto que la misma impugnada carece de valor probatorio ya que no fue probada su autenticidad, en consecuencia, al no haber desvirtuado la pretensión del accionante debe cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad que le corresponde a la trabajadora por tal concepto, en virtud de la proporción causada de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, así mismo, el artículo 219 ejusdem, establece que se debe calcular en base a quince (15) días de salario por cada año, más un (01) día por cada año de antigüedad, y observando que la misma tenía una antigüedad de Siete años (07) y seis meses (06), da un total de veintidós (22) días, y el tiempo laborado en el último año de servicio es de seis (06) meses de trabajo contados desde el primero (01) de octubre del año dos mil (2000) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil uno (2001), que fraccionados da un equivalente de 10.98 días X Bs. 21.532,42 = DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTMIOS (Bs. 236.857,39).

B). Bono vacacional: La accionante al momento de interponer la demanda en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), no solicitó el pago de tal concepto, el artículo 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar sumas mayores que las demandadas, en el curso del debate no demostró la parte accionante que la demandada le adeude tal concepto y solo se limitó a solicitar el pago de dicho concepto la audiencia oral y pública realizada por este Tribunal Superior del Trabajo, en consecuencia, dado que en el curso de este Juicio no demostró que se adeudara cantidad alguna en relación a este, considera este Tribunal que lo solicitado por la parte accionante no se ajusta a derecho dado que la misma apela de los montos ordenados a cancelar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y siendo así este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a este, dado a que no fue ni solicitado en su debida oportunidad legal, ni probado, ni acordado por el Tribunal A-quo. Así se decide

C). Utilidades: En relación al pago de dicho concepto la accionante no demostró que la empresa cancelara la cantidad de sesenta (60) días por tal concepto y solo se limitó a señalar en el libelo de la demanda el monto requerido por tal concepto en forma genérica sin indicar la procedencia del monto señalado, en consecuencia, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es otorgar de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad establecida en dicha norma, teniendo un total de siete (07) años de servicios que al multiplicar por los quince (15) días da un total de ciento cinco días (105). 105 X 21.532,42 salario normal diario = DOS MILONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.260.911,45).

D). En relación al concepto de pago de horas extraordinarias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA NEGRA, en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias, señaló lo siguiente:
“…Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”

Del criterio antes transcrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que le corresponde a la parte que solicita el pago de dicho concepto demostrar la ocurrencia del tal hecho, observando que la accionante al momento de promover pruebas presentó “…Programación de trabajo, horas extras y nocturnas y relación de pago, constante de 120 folios útiles…” de los cuales este Tribunal considera que los mismos no prueban que fueron efectivamente trabajadas las horas extraordinarias reclamadas, en consecuencia, no es procedente su pago, por lo tanto, en el dispositivo de la presente decisión esta Juzgadora declarará sin lugar la presente solicitud. Así se decide.
En cuanto a la apelación en relación a los conceptos reclamados, de las pruebas aportadas en Juicio se evidencia que la demandada canceló a la accionante la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.056.250,66), tal y como consta al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del presente expediente, en el acta levantada en la audiencia preliminar en la cual la parte accionante alegó haber recibido dicho monto de la demandada, razón por la cual considera este Tribunal que la cantidad ordenada a descontar por adelanto de pago de prestaciones sociales utilizada por el Tribunal A-quo no es la alegada por la demandante, en consecuencia, el monto demostrado que fue cancelado por la demandada es el antes señalado, y dado que los montos ordenados a cancelar por el Tribunal A-quo ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.154.314,74), monto que este Tribunal considera procedente, al que se le debe descontar la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.056.250,66), dando un total de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.098.064,08), monto que le corresponde cancelar a la parte demandada por diferencia de cobro de prestaciones sociales a la ciudadana LESLIE ASCANIO PACHECO.

DISPOSITIVA
En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), por el profesional del derecho, MARTÍN CAMACHO OQUENDO, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante en el presente procedimiento, salvo los ajustes realizados, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.098.064,08) TERCERO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, salvo los ajustes realizados, se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2001) hasta la efectiva ejecución de la presente decisión y los intereses de mora según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil uno (2001) hasta la fecha de la definitiva ejecución, y dichos intereses de mora serán calculados en base a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo para el cálculo de estos no operará el sistema de capitalización. CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas de manera recíproca a cada parte.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

































Exp. Nº WP11-R-2004-000016
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VVB/eamq