REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-00015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAFAEL MARTÍNEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

DEMANDADO: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 53, Tomo 73-A. Qro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SIMON GANDICA SILVA Y BILLY ANTONIO FRANCO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.293 y 89.786, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), por la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, representante legal del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual declaró prescrita la acción.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004).

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el veintiséis (26) de mayo del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes manifestaron a este Tribunal su acuerdo en prolongar la audiencia, dado a la posibilidad de hacer uso de los medios de auto composición procesal establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6.

El quince (15) de junio del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones.

MOTIVA

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró prescrita la acción.
En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales: En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2003), introduce demanda el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, representado por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, por cobro de prestaciones sociales, acompañando al libelo de la demanda copia simple de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2.002), la cual riela a los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente, así como sentencia dictada el dos (02) de abril del año dos mil dos (2.002) por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, al cual se le suprimió la competencia en materia Laboral según Resolución N° 0263, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2.003), en la cual declaró la nulidad de la admisión de la demanda y de los demás actos consecutivos a dicha admisión, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha once (11) de noviembre del año dos mil uno (2.001), dado a la acumulación de las demandas interpuestas. Contra la decisión del Juzgado Superior anunció Recurso de Casación la parte accionante el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (08) de octubre del año dos mil dos (2.002), quedando así definitivamente firme la decisión de fecha dos (02) de abril del año dos mil dos (2.002), dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2.003), la parte accionante interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, dada la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado.

Ahora bien, recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando constancia que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a los fines que la parte demandada de contestación a la demanda, y la misma no fue presentada.

En este sentido, los Tribunales de Juicio en estos casos deben verificar que la petición de las partes no sea contraria a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte accionada en la audiencia preliminar al momento de consignar las pruebas alegó la prescripción de la acción, teniendo la obligación el Tribunal de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, según consta al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del presente expediente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26 y 257 los principios que deben prevalecer en la administración de justicia dejando establecido que la misma debe ser de una forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que deben los Tribunales del país preservar y que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debía el Tribunal A-quo pronunciarse sobre lo solicitado por la parte accionada, como procedió efectivamente.

En el caso que nos ocupa como fue señalado, el demandado al momento de consignar pruebas, reconoció la existencia de la relación de trabajo entre el hoy accionante y la demandada, en dicha oportunidad alegó la prescripción de la acción.

Este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…”

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).


De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa esta Juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, considerando la voluntad de dicha parte de presentar como alegato la prescripción de la acción, lo cual debe ser resuelto como punto previo visto que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena en caso de que no se de contestación a la demanda verificar por parte del órgano jurisdiccional que corresponda que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma, por consiguiente justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo este Tribunal considera que fue alegado tempestivamente, aún cuando no se presentó la contestación de la demanda, y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como los principios que rigen el procedimiento laboral.

Lo antes señalado no vulnera el debido proceso tratándose como se indicó de un alegato que debe ser decidido, previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, se refiere al debido proceso como principio Constitucional, en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

En criterio de este Tribunal, anulada la admisión de la demanda y los demás actos consecutivos a dicha admisión, debió la parte demandante intentar nuevamente la acción antes que transcurriera, el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observando este Tribunal Superior del Trabajo que una vez definitivamente firme la decisión dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil dos (2.002) por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el lapso para interrumpir la prescripción de la acción comienza a contarse desde el ocho (08) de octubre del año dos mil dos (2.002) fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión antes señalada, hasta el ocho (08) de octubre del año dos mil tres (2.003), ello a los fines de no vulnerar los derechos del accionante con ocasión a la aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que prescribiera dicha acción, y dado que la presente demanda se interpuso en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2.003), se evidencia que transcurrió mas del lapso previsto en la norma antes citada, además que no consta en autos que se haya interrumpido la prescripción, en consecuencia, operó la prescripción de la acción en el presente caso.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2.004) por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), mediante la cual el Tribunal A-quo, declara prescrita la acción. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte accionante.

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO













Exp. Nº WP11-R-2004-000015
Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros.
VVB/EAMQ