REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Primero (01) de Junio de 2004.

EXPEDIENTE N° 7896
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: 1). LUIS FUENTES; 2). NELSON ACOSTA AVILA; 3). ISMAEL RODRIGUEZ; 4).JUAN DELGADO; 5). VICTOR BRACAMONTE;6) SERGIO V. SHILIRO;7). LUIS JOSE CAÑAS; 8). JULIAN LIRA; 9). JOSE RAFAEL FERNANDEZ; 10).GLADYS HERRERA; 11). OSWALDO ARISTIDES FUMERO; 12) HUMBERTO DAVID CAMACHO; 13). DIDIMO A. GUTIERREZ; 14). JOSE ARTURO GAMBOA; 15). LUIS HERNANDEZ R.; 16). JUAN MUJICA; 17) AURA CAPOTE; 18) ZULAY MURO DE S.; 19). AMERICA MATA; 20) NELSON ROSA; 21) JUANA MARGARITA ALVAREZ; 22). LIVIA BOLIVAR; 23). OMAR TORRES; 24). SOL TERESA MENDOZA; 25). JESUS SISO; 26). VICTOR MATAMOROS; 27) PEDRO JOSE BLANCO LAYA; 28). PEDRO LUIS TOVAR; 29). HIPOLITO TORRES; 30). DORA TERESA VIELMA; 31). NOEL ALBERTO BARRETO, 32). MATILDE MARTINEZ; 33). FREDDY RODRIGUEZ; 34).EDGAR CASTILLO; 35). EFRAIN MARTINEZ; 36). PEDRO REYES RODRIGUEZ; 37). FREDDY E. MARTINEZ; 38). HERMES RAMIREZ; 39). JOSE ANTONIO PEÑA LOBO; 40).RAMON ENRIQUE COLINA; 41).ANGEL SALAZAR; 42). FRANCISCO BERMUDEZ; 43). ANGEL TERAN; 44). JOSE NELSON RIOS; 45). LUISA MARTINEZ, 46). CARLITA MAYORA; 47). WILFREDO TORTORA; 48). RUBEN SANTA ROSA; 49). HERMOGENES CAMACARO; 50). FERNANDO NUÑEZ; 51).LUIS RAFAEL RIVERO; 52). VIVIAN RAMON HERNANDEZ; 53). CARLOS BELISARIO; 54). OPTALI ESCOBAR ROMERO; 55). INOCENTE RAFAEL MALVAR; 56). ALFREDO AMUNDARAY H; 57). HECTOR LADERA; 58). JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ; 59). DANIEL JOSE AGRINZONES; 60). DANIEL GONZALEZ; 61). ERNESTO VICENT; 62), NELSON JOSE VELASQUEZ; 63). LEONEL LUIS DE FREITAS; 64).ZORAIDA LAYA; 65). CARLOS EDUARDO MARTINEZ; 66). ROSARIO ADELINA MARTINEZ; 67). ARNALDO CABRERA NAVARRETE; 68).JOSE CAMACHO E.; 69). MARCOS PLASCENCIA; 70). AURA LOVATO; 71).LEOPOLDO FUENTES; 72). JULIO CORREA; 73). NELSON CARMONA; 74). EVANGELISTA MAYORA¨; 75). ELOISA GODOY; 76). FRANKLIN EDUARDO ROJAS ESCALANTE; 77). SAIDA AGUILERA; 78). EVELYN IRIARTE; 79). IRAIMA RODRIGUEZ; 80). YOMAIDA HERNANDEZ; 81). ALEJANDRO PEREZ; 82). TEODORO SALAYA; 83). NEREIDA ROMERO; 84). OLGA RODRIGUEZ; 85). JOSE DIAZ; 86). ABRAHAM RODRIGUEZ; 87). ENRIQUE ARELLANO; 88). VICTOR ARANGUREN; 89). DEOKAR CASTILLO; 90).AUDIO DIAZ; 91).HITLER MAYORA; 92). SOL YRAMA HERNANDEZ ALCALA y, 93). MAURO JANNOTTI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.062.702; 4.563.711; 3.760.796; 3.610.000; 3.929.267; 6.487.680; 4.561.465; 7.953.359; 2.828.793; 5.093.492; 6.469.155; 5.569.790; 3.965.114; 5.569.144; 4.119.308; 4.117.589; 3.364.178; 6.490.521; 4.119.321; 3.612.038; 4.121.972; 4.184.666; 4.561.088; 4.584.135; 3.891.852; 3.594.831; 6.470.895; 6.470.895; 3.367.865; 4.563.920; 4.116.433; 5.577.283; 4.561.378; 3.363.415; 1.451.795; 4.945.396; 2.897.945; 9.122.466; 2.458.798; 642.306; 6.076.831; 5.571.835; 2.384.140; 5.576.001; 5.078.916; 6.475.965; 5.099.284, 11.059.599; 6.472.361; 3.890.202; 4.269.747; 3.367.898; 5.703.069; 2.429.596; 6.378.862; 5.096.340; 5.090.383; 3.713.350; 4.119.382; 4.560.380; 3.608.926; 6.472.774; 5.523.562; 4.118.588; 8.179.094; 5.091.961; 3.367.120; 4.114.738; 3.608.497; 5.570.413; 995.920; 6.060.601; 4.421.284; 4.562.664; 2.900.499; 8.178.722; 6.469.155; 5.577.501; 3.890.652; 6.477.658; 5.092.238; 4.117.184; 5.569.346; 6.484.633; 6.481.156; 5.876.246; 3.237.820; 5.097.658; 6.477.833; 3.917.390; 4.401.033; 5.095.636 y 6.475.648, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ; JUAN TUNDIDOR; RAFAEL BALMORES CHIRINOS; ANTONIO RAMOS GASPAR; CARLOS DE LUCA y ANDRES JOSE GRILLO GOMEZ abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 17.326, 1.453; 12.416; 41.964; 49.476 y 52.823 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 15.383.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente demanda con formal demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS FUENTES; NELSON ACOSTA DAVILA; ISMAEL RODRIGUEZ; JUAN DELGADO y Otros plenamente identificados en autos, en contra del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA SIMON BOLIVAR, a los fines de obtener de esta el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales. Se admitió la demanda por auto del 20/04/98. Citada la demandada, y estando en la oportunidad legal, consignó en fecha 15/07/98 por intermedio del abogado LUIS HERNANDEZ AREVALO, escrito de oposición de Cuestiones Previas. El 30/10/98, el abogado MARCOS HERNANDEZ, apoderado de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, y en dicha oportunidad solicitó la confesión ficta de la demandada. En fecha 31/03/2000, el Tribunal dictó Sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas, declarando dos (2) Sin Lugar y una (1) Con Lugar, referida al defecto de forma. Por medio de escrito presentado el 09/08/2000, el abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, procedió a subsanar las Cuestiones Previas. El día 13/10/2000, el apoderado de la parte actora CARLOS DE LUCA, consignó escrito subsanando las Cuestiones Previas opuestas. En fecha 20/10/2000, los abogados LUIS HERNANDEZ AREVALO, ITZIA ROMERO y CARMEN ELISA SANCHEZ, consignaron escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. En fecha 24/10/2000, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas. Por medio de auto del 07/11/2000, el Tribunal declaró subsanadas las Cuestiones Previas. En diligencia presentada el 28/11/2000, la parte demandada apeló del auto dictado el 07/11/2000. En fecha 12/12/2000, la parte actora por medio de su apoderado CARLOS DE LUCA, consignó escrito de Promoción de Pruebas. Por diligencia suscrita el 13/12/2000, el abogado CARLOS DE LUCA, apoderado de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la demandada. Por medio de auto dictado el 09/01/2001, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. En diligencia suscrita el 17/01/2001, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas del 09/01/2001. Por diligencias del 14/03/2001 y 23/04/2001, el Juez Provisorio ALFREDO MONACO ZAMBRANO, se Inhibió de seguir conociendo de la presente demanda. En fecha 03/04/2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, declaró Sin Lugar la Inhibición planteada. En fecha 08/05/2001, el mismo Juzgado Superior, y luego de varias ratificaciones declaró con lugar la Inhibición propuesta por el Juez Provisorio. El 03/07/2001, compareció el ciudadano PEDRO LUIS TOVAR, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO CAMERO, y desistió del presente procedimiento y de la acción. Por auto del 21/09/2001, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada en fecha 17/01/2001, en contra el auto del 09/01/01. Por auto dictado el 04/10/2001, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó el lapso para dictar Sentencia en este expediente. En fecha 08/02/2002, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, dictó Sentencia y declaró: Primero, La Nulidad de todo lo actuado en este juicio a partir del auto de admisión; Segundo, Repuso la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y Tercero, Inadmisible la presente demanda. En diligencias del 17/09/2002 y 24/08/2002, suscrita por los abogados CARLOS DE LUCA, y MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, respectivamente, apoderados de los actores, Apelan de la Decisión dictada el 28/02/2002, y por auto del 27/09/2002 se oyó en Ambos Efectos. Por medio de diligencia suscrita el 07/11/2002, compareció el abogado HUMBERTO VECCHIONE, quién se acreditó como apoderado de la demandada y a tal efecto consignó instrumento poder. En fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en el presente juicio declarando Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia del 28/02/2002, y revoca el fallo apelado. En diligencia del 25/02/2003, el apoderado de la demandada anunció recurso de hecho, y por medio de ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social, Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 29/04/2003 se declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de Febrero de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 7896 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (63) y siguientes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda lo siguiente:
A.).- Que el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, procedió entre el 31/12/95 y el Primer (1°) Trimestre del año 96, a despedir a los trabajadores que hoy reclaman en este juicio. B).- Que los trabajadores reclamantes no percibieron la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos contractuales. C).- Que por ello, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas a reclamar las diferencias omitidas en el pago de sus prestaciones tales como:
1.- Que en el cálculo de las Prestaciones Sociales no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ello el salario que se tomó en cuenta para realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales no era el correspondiente a las semanas 48, 49, 50, 51 y 52, tal y como lo prevé el artículo 146 ejusdem.
2.- Que para la Antigüedad ha debido calcularse agregando al tiempo en que terminó la relación, los meses que le corresponden al preaviso no trabajado, partiendo que la mayoría de los trabajadores sobrepasaban los (10) años de servicio.
3.- Que debió tomarse en cuenta para establecer el salario destinado al cálculo de las Prestaciones Sociales, los aumentos producidos durante el preaviso no trabajado.
4.- Que igualmente debió tomarse en cuenta durante el preaviso no trabajado lo referente al cómputo de las vacaciones anuales de los trabajadores y por ende para su debido cálculo.
5.- De esta misma manera alegó, que la demandada debió tomar en cuenta para el cálculo de las utilidades el tiempo del preaviso no trabajado.
Demandó la falta de cumplimiento, por parte del patrono, de lo estipulado en la Cláusula 2° del Contrato Colectivo, por cuanto no calculó el pago del 12% adicional prevista en dicha cláusula, para todos los conceptos que se refieren a prestaciones sociales. Que sólo se tomó en cuenta para dicho pago, la prestación de antigüedad.
6.- De este mismo modo, demandaron lo previsto en esa misma Cláusula Segunda (2°), en el que el Instituto se obliga a pagar los salarios caídos a los trabajadores despedidos o que se retiren, hasta el momento en que ocurra la cancelación de las prestaciones sociales, por cuanto el pago que efectuó el Instituto fue parcial, y que este no se ha liberado de su obligación, razón por lo cual solicitan el pago de dichos salarios, tal y como lo prevé dicha Cláusula.
7.- Demandaron el complemento salarial causado desde el momento en que empezó a incumplir con las disposiciones referidas en el libelo de demanda, debe calcular para el pago de todos los derechos que se deriven por terminación de relación de trabajo las cantidades que llevan las referencias salariales al equilibrio con los demás trabajadores que tienen salarios mayores.

8.- Que para los efectos del cálculo de los conceptos que integran las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, debió tomar en cuenta, y así lo demandan, las remuneraciones conceptuadas por la administración como “COMPENSACION SALARIAL”, ello como parte del salario básico.
Demandan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS. (Bs.367.749.558,04).

3.2 De la Contestación de la Demanda: OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
Observa este Sentenciador que, la parte accionada en vez de contestar la demanda, opone en fecha 15/07/1.998 Cuestiones Previas de Defectos de Forma del escrito libelar.
Con respecto a la interposición de este escrito, considera quien sentencia de superlativa importancia determinar si el mismo se presentó temporánea o por el contrario, si se hizo extemporáneamente. A tales fines, se observa que la accionada fue notificada en fecha 26/06/1.998, y opuso cuestiones previas el 15/07/1.998. Ahora bien, desde el 26/06/1.998 (exclusive) hasta el 15/07/1.998 (inclusive), transcurrieron tres (03) días de despacho, razón por la que, se opuso el escrito en la oportunidad legal prevista en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, y se dio estricto cumplimiento al auto de admisión de la demanda de fecha 20/04/1.998.
Inmediatamente se observa que a los folios 88 al 99, riela escrito de pruebas presentado extemporáneamente por la representación legal de la parte actora, y sus respectivos anexos –folios 100 al 124-.
Asimismo se observa que, en fecha 07/10/1.999, la representación legal de la accionada consignó copia certificada de la Revocatoria del Poder que les fueran conferidos, incluyendo la revocatoria de los abogados ITZIA NEREIDA ROMERO y LUIS HERNANDEZ AREVALO.
En fecha 31/03/2.000, se declara con lugar una de las cuestiones previas opuestas, y por ello en fecha 09/08/2.000, la parte actora presenta escrito de subsanación forzosa, la cual ratifica en fecha 10/08/2.000. Posteriormente la parte actora solicita se notifique nuevamente a la accionada del contenido de la sentencia de fecha 31/03/2.000, notificación ésta que se realiza el 04/10/2.000, y es por ello que en fecha 13/10/2.000, la parte actora trae un nuevo escrito de subsanación de las cuestiones previas.

3.3 De la Contestación de la Demanda: Los abogados Luís Hernández Arévalo; Itzia Romero y Carmen Elisa Sánchez Peña, en fecha 20/10/2.000, presentan escrito de contestación de la demanda.

Como punto previo, quien decide observa que los abogados LUIS HERNANDEZ AREVALO e ROMERO, no tienen cualidad alguna para contestar la demanda, toda vez que el poder que detentaban les fue revocado, y con respecto a la abogado CARMEN ELISA SANCHEZ, se observa que tampoco tiene poder, por cuanto si bien es cierto existe a los folios 80 y 81 (2° pieza) copia de un instrumento poder correspondiente al año 1.996 que la identifica, no es menos cierto, que el 08/10/1.998, el Director General de la accionada confirió nuevo poder, en el cual no se incluye a la abogado Carmen Sánchez, el cual riela a los folios 84 y 85 (2° pieza), y es por ello, que el escrito de contestación de la demanda, debe tenerse por no presentado, por cuanto los supra nombrados profesionales del derecho, se arrojaron una representación que no tenían en juicio, y así se decide.

No obstante, La Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en Gaceta Oficial N° 29.585, en su artículo 3° reza:
“El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general.”
Pues bien, el Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional comprende desde el artículo 1° al 18°
El artículo 3° de la mencionada Ley establece:
Artículo 3°.- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.
Por su parte el artículo 6° ibidem dice:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Finalmente los artículos 9°, 10° y 16° de la comentada Ley rezan:
Artículo 9°.- “Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.”
Artículo 10.- “En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.”
Artículo 16.- “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.
En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado.”

En virtud del mandato legal previsto en el artículo 6° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la demanda presentada por los actores, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole en consecuencia a los accionantes, en principio, la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho establecidas en el escrito libelar, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, y 72 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, a pesar de tenerse como contradicha la demanda, la accionada al momento de oponer cuestiones previas, aceptó, sin duda alguna la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, y por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 135 ibidem, se invirtió la Carga de la Prueba y le corresponde demostrar la forma de terminación de la relación laboral, así como los demás elementos que la integran, como por caso, el salario.

3.3.- De las Pruebas:
3.3.1.- De las Pruebas a portadas por la demandada:
En fecha 24/10/2.000, Los abogados Luís Hernández Arévalo; Itzia Romero y Carmen Elisa Sánchez Peña, promueven pruebas. Con respecto a este escrito aportado por los mencionados abogados, debe hacerse identifica precisión a la realizada con respecto a la contestación de la demanda, es decir, los mencionados profesionales del Derecho, actuaron en el juicio sin representación alguna, dado que el poder que detentaban les fue nada más y nada menos que revocado, y por ello, fatalmente para la accionada, no se promovió prueba alguna, y así se declara.
3.3.2.- De las Pruebas a portadas por la actora:
La representación judicial de la parte actora, no promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal previsto para ello, y por ello, no existen pruebas que valorar en este sentido.
3.3.3 Limites de la Controversia.
Quien decide observa que, en el presente caso no existe contención alguna en cuanto a la existencia de la relación laboral, dado que si bien es cierto, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, no es menos cierto, que al momento de la oposición de cuestiones previas, la accionada aceptó la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marca el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal en fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de oposición de cuestiones previas, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, quedando controvertidos los reclamos de los accionantes concernientes a: 1.- que las prestaciones no fueron calculadas a razón del últimos mes de servicio anterior a la terminación de la relación laboral; 2.- que el tiempo de preaviso no se tomó en cuenta para el calculo de la antigüedad de los reclamantes; 3.- que dentro del tiempo de preaviso se generó un aumento de salario para los trabajadores al servicio del Estado, que por supuesto no se les reconoció a los actores; 4.- que existen reclamantes que se les canceló vacaciones fraccionadas, pero que si se hubiese tomado en cuenta el tiempo de preaviso, le hubiesen correspondidos vacaciones vencidas; 5.- que no se les canceló las utilidades fraccionadas que se generaron dentro del tiempo del preaviso; 6.- que la accionada no canceló el 12 % de pago adicional previsto en la cláusula 2° del Contrato Colectivo de Trabajo; 7.- que la accionada está obligada a seguir cancelando los salarios a los trabajadores reclamantes, hasta tanto les cancele sus prestaciones sociales; 8.- que existen trabajadores que estando dentro de una misma sección, no tienen el mismo salario de otros laborantes que realizan las mismas o similares funciones; 9.- que la compensación salarial no se tomó en cuenta como componente del salario base de calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación; el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto al no haber rechazado la existencia de la relación laboral, le corresponde de ordinario, probar los otros elementos integrantes de tal relación laboral y del contrato de trabajo.
A los fines de una mejor comprensión, veremos caso por caso, los reclamos presentados por los accionantes, y a pesar de que los abogados que se presentaron por la accionada a contestar y promover pruebas, no tenían poder para ello, no puede dejar pasar por alto quien sentencia, que nuestra más alta norma jurídica, protege no solo a los trabajadores, sino también al hecho social trabajo, en donde convergen tanto los laborantes, así como los empleadores del sector público o privado, y en perfecta armonía, aunque con disímiles intereses, tratan de impulsar el desarrollo de tal empresa de bienes o de servicios, y con ello, se impulsa el crecimiento, desarrollo y fortalecimiento del país, y se mira al interés colectivo, en procurara de la Paz Social que propugna el Preámbulo de la Constitución.
En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2° establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Por su parte el artículo 26 de la Carta Magna consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva y viene dado por el derecho que tienen todas las personas de acudir por ante los Tribunales competentes, para hacer valer ante ellos sus derechos e intereses que consideren vulnerados y en consecuencia obtener una respuesta ajustada al marco legal y sobre todo, constitucional.

De igual manera, el artículo 257 ibidem, consagra al proceso como el instrumento eficaz y fundamental para lograr la materialización de la justicia y finalmente el artículo 334 ejusdem establece la obligación de todos los jueces y juezas en el ámbito de sus competencias de garantizar la integridad y aplicación plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En desarrollo del postulado constitucional establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, N° 4°, se sancionó y promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 6°, consagra el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, que lo obliga a no ser un convidado de piedra, sino de verificar si realmente en el decurso del proceso y en su desenlace, se garantizaron a las partes el derecho a una resolución de la controversia en términos claros y sobre todo justos, de cara a la forma en que quedó planteada la litis y de aplicar realmente el derecho y sobre todo la Justicia, que es uno de los valores fundamentales en que descansa el Estado Venezolano y que se inclina tal valor, en dar a cada uno lo que en derecho le corresponde.

Por su parte el artículo 5° de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“ Los Jueces, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Es precisamente los principios constitucionales y legales antes aludidos, que obligan a este sentenciador a determinar si las pretensiones de los actores realmente prosperan en derecho, pero sobre todo en justicia, o si por el contrario, recibieron todas y cada una de su prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió a la hoy accionada.
Igualmente es de superlativa importancia para determinar los limites de la presente controversia, precisar la forma en que terminó la relación laboral existente entre las partes, dado que los reclamantes aducen haber sido despedidos, y por su parte la accionada manifiesta que los mismos renunciaron a sus puestos de trabajo.
Pues bien, dada la aceptación de la existencia de la relación laboral, ha quedado establecido que le correspondía a la accionada, traer a los autos los aportes probatorios de sus excepciones, vale decir, le correspondía probar que los accionantes renunciaron a sus puestos de trabajo, y que por ende no le corresponde el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en definitiva es el polo fundamental de la controversia en este proceso.
Se estableció igualmente que los abogados que se presentaron por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a promover pruebas, lo hicieron sin poder; sin embargo, quien decide debe tener por norte de sus actos la verdad, y debe inquirirla por cualquiera de los medios legales que estén al alcance del derecho y de la justicia, y teniendo por función impulsar el proceso, y darle la orientación requerida a los fines de que se constituya en el instrumento eficaz para realizar la justicia, y darle a cada una de las partes lo que se merecen, y encontrar una justa solución a la controversia, y por ello, se observa que, la accionada presentó en copias certificadas sendas Cartas de Renuncia de los ciudadanos:
1) FUENTES LUIS AGUEDO. 2) ACOSTA AVILA NELSON. 3) RODRIGUEZ ISMAEL JOSE. 4) DELGADO GUTIERREZ JUAN JOSE. 5) SERGIO V. SHILIRO. 6) LUIS JOSE CAÑAS. 7) JULIA LIRA. 8) JOSE FERNANDEZ. 9) GLADYS HERRERA. 10) CAMACHO HUMBERTO DAVID. 11) GUTIERREZ AMAZO DIDINO A. 12) JOSE ARTURO GAMBOA. 13) HERNANDEZ ROSALES RUIZ. 14) JUAN GUILLERMO MUJICA. 15) CAPOTE SANCHEZ AURA ALICIA. 16) ZULAY COROMOTO MURO ARTEAGA. 17) AMERICA MATA. 18) ROSAS NELSON. 19) ALVAREZ MARGARITA. 20) LIVIA BOLIVAR. 21) TORRES OMAR. 22) SOL TERESA MENDOZA. 23) SISO RODRIGUEZ JESUS. 24) MATAMOROS VICTOR MANUEL. 25) PEDRO JOSE BLANCO LAYA. 26) PEDRO LUIS TOVAR. 27) TORRES HIPOLITO. 28) VIELMA DORA TERESA. 29) BARRETO SOLIS NOEL ALBERTO. 30) MATILDE COROMOTO MARTINEZ. 31) RODRIGUEZ MARCHENA FREDDY. 32) CASTILLO MARCANO EDGAR. 33) REYES RODRIGUEZ PEDRO. 34) MARTINEZ FREDDY. 35) RAMIREZ VEGA HERMES AGUSTIN. 36) PEÑA LOBO JOSE ANTONIO. 37) COLINA RAMON. 38) SALAZAR ANGEL CUSTODIO. 39) FRANCISCO ANTONIO BERMUDEZ. 40) TERAN ANGEL RAFAEL. 41) JOSE NELSON RIOS. 42) LUISA MARTINEZ. 43) MAYORA CARLITA. 44) TORTORA REBOLLEDO WILFREDO. 45) SANTA ROSA RIVERO. 46) CAMACARO ADJUNTA HERMOGENES. 47) RIVERO LUIS RAFAEL. 48) VIVIAN RAMON HERNANDEZ. 49) BELISARIO TRUJILLO CARLOS RAFAEL. 50) ESCOBAR OPTALI. 51) MALVAR RONDON INOCENTE. 52) AMUNDARAIN ALFREDO. 53) PEREZ ALEJANDRO DE JESUS. 54) AGRINZONES JOSE ALEJANDRO. 55) GONZALEZ MARTINEZ DANIEL. 56) ERNESTO VICENT. 57) VELASQUEZ NELSON. 58) DE FREITAS LEONEL LUIS. 59) LAYA MACHADO ZORAIDA. 60) CARLOS EDUARDO MARTINEZ. 61) MARTINEZ RAMIREZ ROSARIO. 62) ARNALDO RAFAEL CABRERA. 63) JOSE FRANCISCO CAMACHO. 64) MARCOS PLACENCIA. 65) AURA LOVATO. 66) FUENTES DELGADO LEOPOLDO. 67) CORREA HERRERA JULIO. 68) NELSON CARMONA. 69) MAYORA ESCOBAR EVANGELISTA. 70) GODOY ELOISA. 71) ROJAS FRANKLIN EDUARDO. 72) AGUILERA ZAIDA. 73) EVELYN IRIARTE. 74) RODRIGUEZ IRAIMA. 75) HERNANDEZ DE H. YOMAIDA. 76) PEREZ ALEJANDRO. 77) SALAYA P. TEODORO. 78) NEREIDA JOSEFINA ROMERO. 79) OLGA JOSEFINA RODRIGUEZ. 80) DIAZ PEREIRA JOSE RAMON. 81) RODRIGUEZ ABRAHAM. 82) ARELLANO ENRIQUE RAMON. 83) ARANGUREN VICTOR ERNESTO. 84) DIAZ RIVAS AUDIO RAMON. 85) MAYORA LADERA HITLER EUFEMIO. 86) HERNANDEZ ALCALA SOL IRAMA. 87) MAURO GIUSEPPE JANNOTTI SUAREZ.

Asimismo el ciudadano Efraín Martínez, se acogió al beneficio de Jubilación Especial, conforme a los parámetros convenidos entre el I.A.A.I.M y el Comité Ínter gremial.

Finalmente se tiene que no presentaron renuncias los siguientes ciudadanos:
1.- Víctor Bracamonte.
2.- Oswaldo Arístides Fumero.
3.- Fernando Nuñez.
4.- Hector Ladera.
5.- Jesús A. Pérez Rodríguez y,
6.- Castillo Deokar.

Pues bien, la parte actora no atacó, ni en modo alguno desconoció dentro de la oportunidad legal correspondiente, estos instrumentos que si bien es cierto, fueron presentados por un abogado que no tenía la representación legal que se atribuía, no es menos cierto, que constituyen copias certificadas de documentos privados emanados de los actores, que al no haber sido atacados oportunamente deben ser tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo tratado en el 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, vía analógica, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 nos permite valorar las pruebas conforme a las reglas de la Sana Critica, esto es, nos obliga a razonar los motivos por los cuales valoramos o desechamos los medios probatorios aportados a los autos; es precisamente, la Sana Critica, la que permite que este juzgador, en defensa del Hecho Social Trabajo, no pueda desconocer el hecho que, la accionada presentó a la actora unas cartas de renuncia, para desvirtuar los alegatos contenidos en el escrito libelar relativos al despido aducido, y sin embargo, los apoderados de los reclamantes, no atacaron dentro de la oportunidad legal, estas cartas de renuncia, y es por ello, que las reglas de la máxima de experiencia, le permiten deducir a quien decide, que efectivamente estas cartas de renuncia fueron suscritas y firmadas por los trabajadores supra mencionados. En este mismo orden de ideas, la actitud procesal de los reclamantes, relativas a no defenderse del valor contenido en las cartas de renuncia, esto, de no atacarlas en modo alguno, permiten que este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda sacar conclusiones de esa pasividad procesal, y suponer razonadamente, que efectivamente no impugnaron los referidos instrumentos en su oportunidad, por cuanto emanaron de ellos, y por ello debe tenerse que la relación laboral entre los 87 reclamantes arriba identificados y la accionada terminó por renuncia, y así se decide.

3.3.4- De las Cantidades condenadas a pagar:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como la fecha de terminación de la misma, en todos y cada uno de los trabajadores actores de este juicio, más sin embargo si quedó controvertido el salario que se debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, por ello este Juzgador procede a revisar los montos demandados por los actores y condena a la accionada a pagar a cada uno de los trabajadores reclamantes las siguientes cantidades que se desarrollan de seguidas:
1.- NOMBRE: LUIS FUENTES.
INGRESO: 26/02/1987
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 159.033,05 por Vacaciones;
Bs. 10.582,93 por Vacaciones Fraccionadas;
Bs. 26.023,59 por Bono Vacacional y
Bs. 28.915,10 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, se le cumplió el lapso correspondiente a sus Vacaciones, más ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (540) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 132,38 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 71.485,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (60) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 35.742,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 8.935,65. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.937.311,70 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo.

Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 24.489,81 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 289.912,20, por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 170.216,82


2.- NOMBRE: NELSON ACOSTA AVILA.
INGRESO: 07/05/1987
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 25.264,47 por Vacaciones Fraccionadas;
Bs. 22.497,70 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (540) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 306,77 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 165.655,80. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (60) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 46.015,50, lo cual asciende a la suma de Bs. 11.503,87. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.520.745,90 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 32.653,08 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 671.826,30, por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 275.118,91


3.- NOMBRE: ISMAEL RODRIGUEZ.
INGRESO: 05/03/1980
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 130.830,70 por Vacaciones
Bs. 38.059,84 Bono Vacacional
Bs. 23.788,40 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (480) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 29,99 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.395,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 29,99 = 7.029,60 x 12 % = Bs. 863,71.
Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 31.489,50, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.842,37. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.593.755,80 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 37.592,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 14.097,06 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 808.591,80 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 81.820,10.


4.- NOMBRE: JUAN DELGADO.
INGRESO: 16/02/1972
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 195.995,80 por Vacaciones
Bs. 13.042,62 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 74.834,76.Bono Vacacional
Bs. 35.635,60 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1.440) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 234,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 336.960. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. . ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 238,00 = 85.680,00 x 12 % = Bs. 10.281,60.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 734.260, lo cual asciende a la suma de Bs. 183.565,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.256.245,10 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 271.864,88 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. . ASI SE DECIDE.


Reclama Bs. 47.909,92 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. . ASI SE DECIDE.


Reclama Bs. 512.460,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.


Sub-Total Condenado a pagar Bs. 850.581,40.


5.- NOMBRE: VICTOR BRACAMONTE.
INGRESO: 07/04/1976
EGRESO: 31/03/96

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 218.684,95 por Vacaciones
Bs. 29.104,97 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 79.521,80.Bono Vacacional
Bs. 39.760,90 por Utilidades Fraccionadas.
A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano no tiene renuncia presentada en su contra, razón por la cual, se le conceden los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1.200) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 207,09 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 248.508,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

Asimismo reclama de (90) días por concepto de Preaviso, a razón de Bs. 207,09, lo cual asciende a la suma de Bs. 18.638,10. Se concede este reclamo, por cuanto no se evidencia que este reclamante haya renunciado a su cargo. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 207,09 = 74.552,40 x 12 % = Bs. 8.946,48.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 142.892,10, lo cual asciende a la suma de Bs. 35.723,02. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.306.132,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 45.866,25 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 453.527,10 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs.798.140,47.



6.- NOMBRE: SERGIO V. SHILIRO.
INGRESO: 08/04/1987
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 24.037,78 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 21.870,44 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (540) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 223,59 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 120.738,60. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (60) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 223,59 = 60.369,30 x 12 % = Bs. 7.244,31.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 73.784,70, lo cual asciende a la suma de Bs. 18.446,17. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.200.179,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 36.693,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 489.662,10 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 256.508,08.

7.- NOMBRE: LUIS JOSÉ CAÑAS.
INGRESO: 21/06/1977
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 213.833,95 Vacaciones.
Bs. 73.869,91 Bono Vacacional
Bs. 38.878,90 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1140) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (60) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs. 5.372,13.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 89.535,60, lo cual asciende a la suma de Bs. 22.383,90. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.254.976,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 54.421,80 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 297.095,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 302.136,39.

8.- NOMBRE: JULIAN LIRA.
INGRESO: 01/05/1985
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:
Bs. 226.733,65. Vacaciones
Bs. 30.176,18 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 45.346,73 Bono Vacacional
Bs. 41.224,30 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (660) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 51,43 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 33.943,80. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 90 días x 51,43 = 4.628,70 x 12 % = Bs. 555,44.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 21.600,00, lo cual asciende a la suma de Bs.5.400,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.391.009,40 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 71.864,88 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 35.932,44 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 112.631,70 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 147.696,56.

9.- NOMBRE: JOSÉ RAFAEL FERNANDEZ.
INGRESO: 01/01/1972
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 297.340,45. Vacaciones
Bs. 39.573,31 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 113.529,99 Bono Vacacional
Bs. 54.061,90 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs. 3.622.147,30 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.985,12 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 36.369,42 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 180.947,91 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 117.354,54.


10.- NOMBRE: GLADYS HERRERA.
INGRESO: 10/10/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 24.114,53 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 21.922,30por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 44,80 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 43.008,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 44,80 = 10.752,00 x 12 % = Bs. 1.290,24.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 25.536,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 6.384,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.468.794,10 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 46.224,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 31.936,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 98.112,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 128.842,24.


11.- NOMBRE: OSWALDO ARISTIDES FUMERO.
INGRESO: 10/10/1979
EGRESO: 31/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 165.952,20 por Antigüedad
Bs. 30.424,57 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 27.658,70 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano no tiene renuncia presentada en su contra, razón por la cual, se le conceden los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1.320) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 437,87 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 577.988,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

Asimismo reclama de (90) días por concepto de Preaviso, a razón de Bs. 437,87, lo cual asciende a la suma de Bs.39.408,30. Se concede este reclamo, por cuanto no se evidencia que este reclamante haya renunciado a su cargo. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 420 días x 437,87 = 183.905,40 x 12 % = Bs. 22.068,64.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 328.402,50, lo cual asciende a la suma de Bs. 82.100,62. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.823.132,90 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.985,12 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 53.990,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 958.935,30 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs.1.080.486,55.


12.- NOMBRE: HUMBERTO DAVID CAMACHO.
INGRESO: 25/07/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 153.195,60 Antigüedad adeudada
Bs. 28.085,86 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 25.532,60 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 298,87 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 286.915,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 298,57 = 71.656,80 x 12 % = Bs. 8.598,81.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs.170.184,90, lo cual asciende a la suma de Bs.42.546,22. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.1.710.684,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 68.718,24 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 42.948,90 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 653.858,30 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 449.727,37.

13.- NOMBRE: DIDIMO GUTIERREZ.
INGRESO: 28/11/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 43.629,63 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 39.663,30 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 155,11 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 148.905,60. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 155,11 = 37.226,40 x 12 % = Bs. 4.467,16.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 88.412,70, lo cual asciende a la suma de Bs.22.103,17. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.2.657.441,10 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 48.924 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.339.690,90 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 297.785,93.

14.- NOMBRE: JOSÉ ARTURO GAMBOA.
INGRESO: 01/06/1976
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 227.257,80 Vacaciones.
Bs. 82.639,20 Bono Vacacional.
Bs. 41.319,00 por Utilidades Fraccionadas.
A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs.2.640.322,44 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 56.400,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 30.550,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.334.687,68 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 86.950,00.


15.- NOMBRE: LUIS HERNANDEZ.
INGRESO: 02/07/1977
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs.202.051,80 Antigüedad .
Bs. 37.042,83 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 33.675,00 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1.200) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 234,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 280.800,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 238 = 85.680,00 x 12 % = Bs.10.281,16.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 734.260, lo cual asciende a la suma de Bs.183.565,00 Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.2.256.245,10 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 271.864,88 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 47.909,92 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.512.460,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 794.420,96.


16.- NOMBRE: JUAN MUJICA.
INGRESO: 17/04/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 43.629,63 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 39.663,30 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1020) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 169,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 172.380. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 169,00 = 45.630,00 x 12 % = Bs. 5.475,60.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 101.400, lo cual asciende a la suma de Bs.25.350,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.2.291.199,00 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 67.204,32 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 28.001,80 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.370.110 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 298.411,72.


17.- NOMBRE: AURA ALICIA CAPOTE SANCHEZ.
INGRESO: 01/10/1985
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs.213.188,40 Antigüedad .
Bs. 39.084,54 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 35.531,00 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (600) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 529,80 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 317.880,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 60 días x 529,80 = 31.788,00 x 12 % = Bs.3.814,56.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 206.622, lo cual asciende a la suma de Bs.51.655,50. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.2.380.603,80 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.985,12 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 40.492,56 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.952.934,70 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 494.827,74.


18.- NOMBRE: ZULIA MURO.
INGRESO: 31/01/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 142.255,30 Vacaciones
Bs. 18.932,88 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 43.969,82 Bono Vacacional
Bs. 25.864,60 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1020) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 574,86 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 586.357,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 574,86 = 37.226,40 x 12 % = Bs. 155.212,20.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 344.916,00, lo cual asciende a la suma de Bs.86.229,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.2.402.928,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 24.489,81 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.153.058,50 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 917.594,37.


19.- NOMBRE: AMERICA MATA.
INGRESO: 21/06/1977
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 213.833,95 Vacaciones
Bs. 73.869,91 Bono Vacacional
Bs. 38.878,90 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1140) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs. 5.372,13.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 89.535,60, lo cual asciende a la suma de Bs.22.383,90. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.2.254.976,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 54.421,80 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.297.095,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 279.753,26.


20.- NOMBRE: NELSON ROSA.
INGRESO: 15/05/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 27.376,80 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 24.888,00 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1020) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 335,25 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 341.955,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 335,25 = 37.226,40 x 12 % = Bs.90.517,50.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 201.150, lo cual asciende a la suma de Bs.50.287,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.1.667.496,00 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 71.864,88 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 47.909,50 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.734.197,50 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 602.533,88.


21.- NOMBRE: JUANA MARGARITA ALVAREZ.
INGRESO: 03/02/1983
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 143.542 Vacaciones
Bs. 9.552 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 33.928,31 Bono Vacacional
Bs. 26.098,70 Utilidades Fraccionadas.
A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (780) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 151,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 118.294,80, se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 151,66 = 22.749,00 x 12 % = Bs.2.729,88.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 72.796,80, lo cual asciende a la suma de Bs.18.199,20. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.1.748.612,90 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 16.326,54 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.332.135,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 220.856,58.


22.- NOMBRE: LIVIA BOLIVAR.
INGRESO: 13/08/1975
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 165.654,00 Antigüedad
Bs. 30.353,40 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 27.594,00 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1200) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 397,14 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 476.568,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 397,14 = 142.970,40 x 12 % = Bs17.156,44.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 274.026,60, lo cual asciende a la suma de Bs.68.506,65. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.1.8848.798 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 63.686,40 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 26.536,10 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.869.736,60 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 652.453,59.


23.- NOMBRE: OMAR TORRES.
INGRESO: 01/06/1983
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 210.318,35 Vacaciones
Bs. 49.711,61 Bono Vacacional
Bs. 38.239,70 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs.2.443.516,83 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.206,08 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 32.592,96 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.139.919,32 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 97.799,04.


24.- NOMBRE: SOL TERESA MENDOZA.
INGRESO: 13/02/1980
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 111.055,45 Vacaciones
Bs.32.307,04 Bono Vacacional
Bs. 20.191,90 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 44,80 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 43.008,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 44,80 = 10.752,00 x 12 % = Bs.1.290,24.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 25.536,00, lo cual asciende a la suma de Bs.6.384,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.1.352.857,30 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 46.224,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 30.816,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.98.102,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 127.722,24.


25.- NOMBRE: JESÚS SISO.
INGRESO: 28/08/1975
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 146.064,00 Antigüedad
Bs. 26.778,00 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 24.344,00 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1200) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.447,45 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 536.940,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 447,45 = 161.082 x 12 % = Bs.19.329,84.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs.308.740,50 lo cual asciende a la suma de Bs77.185,12. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.1.957.639,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 27.519,75 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.1.067.515,50 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 734.360,71.


26.- NOMBRE: VICTOR MATAMOROS.
INGRESO: 29/03/1976
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 767.841,25 Vacaciones
Bs. 265.254,25 Bono Vacacional
Bs. 139.607,50 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs.9.353.702,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 191.250,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 127.500,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.1.096.791,16 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 318.750,00.


27.- NOMBRE: PEDRO BLANCO LAYA
INGRESO: 28/08/1975
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 208.361,40 Antigüedad
Bs. 38.199,59 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 34.726,90 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs.2.326.702,30 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 67.204,32 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.44.802,88 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.153.558,66 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 112.007,20.


28.- NOMBRE: PEDRO LUIS TOVAR.
INGRESO: 09/10/1974
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 213.833,95 Vacaciones
Bs. 73.869,91 Bono Vacacional
Bs. 38.878,90 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1140) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs.5.372,13.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs.89.535,60 lo cual asciende a la suma de Bs.22.383,90. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.2.254.976,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.54.421,80 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.297.095,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 302.136,39.


29.- NOMBRE: HIPOLITO TORRES.
INGRESO: 24/01/1974
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 42.636,55 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 38.760,50 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1140) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs.5.372,13.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs.89.535,60 lo cual asciende a la suma de Bs.22.383,90. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs.2.254.976,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.54.421,80 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.297.095,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 302.136,39.

30.- NOMBRE: DORA TERESA VIELMA.
INGRESO: 24/07/1974
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 165.283,20 Antigüedad
Bs. 30.301,92 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 27.547,20 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1260) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.529,87 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 667.636,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 390 días x 529,87 = 206.649,30 x 12 % = Bs. 24.797,91.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs.381.506,40 lo cual asciende a la suma de Bs. 95.376,60. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.845.662,40 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 63.686,40 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 42.457,60 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs.1.160.415,30 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 893.954,71.


31.- NOMBRE: NOEL ALBERTO BARRETO.
INGRESO: 21/02/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 224.639,80 Vacaciones
Bs. 44.927,96 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 69.434,12 Bono Vacacional
Bs. 40.843,60 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1020 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.44,57 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 45.461,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 44,57 = 12.033,90 x 12 % = Bs. 1.044,06.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs.26.742,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 6.685,50. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.
Reclama, la cantidad de Bs. 2.736.521,20or concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 71.864,88 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 47.909,92 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 97.608,30 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 172.965,76.

32.- NOMBRE: MATILDA MARTINEZ.
INGRESO: 13/02/1980
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 155.282,60 Vacaciones
Bs. 31.056,52 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 45.173,92 Bono Vacacional
Bs. 28.233,20 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.492,14 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 472.454,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 492,14 = 118.113,60 x 12 % = Bs. 14.173,63.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs.280.519,80 lo cual asciende a la suma de Bs. 70.129,95. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.891.624,40 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 63.686,40 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 26.536,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 1.077.186,60 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 646.980,38.


33.- NOMBRE: FREDDY RODRIGUEZ.
INGRESO: 17/11/1976
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 42.645,79 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 38.768,90 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1140) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.266,96 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 304.334,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 266,96 = 88.096,80 x 12 % = Bs. 10.571,61.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs.176.193,60 lo cual asciende a la suma de Bs. 44.048,40. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.597.516,30 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 36.693,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 584.642,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 469.033,41.


34.- NOMBRE: EDGAR CASTILLO.
INGRESO: 30/05/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 25.892,35 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 23.538,50 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1020) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.80,41 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.018,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 80,41 = 21.710,70 x 12 % = Bs. 2.605,28.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs.48.246,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 12.061,50. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.577.079,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 43.537,44 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 176.097,90 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 205.528,58.


35.- NOMBRE: EFRAIN MARTINEZ.
INGRESO: 26/03/1975
EGRESO: 31/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 173.409,50 por Vacaciones
Bs. 66.210,90 Bono Vacacional
Bs. 31.529,00 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano no tiene renuncia presentada en su contra, razón por la cual, se le conceden los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1260) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 106,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 133.812,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

Asimismo reclama de (90) días por concepto de Preaviso, a razón de Bs. 106,20, lo cual asciende a la suma de Bs. 9.558,00. Se concede este reclamo, por cuanto no se evidencia que este reclamante haya renunciado a su cargo. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 390 días x 106,20 = 41.418,00 x 12 % = Bs. 4.970,16.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 76.464,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 19.116,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.112.443,00 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 48.924,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 232.578,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 560.915,56.


36.- NOMBRE: PEDRO REYES RODRIGUEZ.
INGRESO: 04/07/1975
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 240.838,20 Antiguedad
Bs. 44.153,67 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 40.139,70 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1200) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.41,91 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 50.292,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 41,91 = 11.315,70 x 12 % = Bs. 1.357,88.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 28.917,90 lo cual asciende a la suma de Bs. 7.229,47. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.689.359,90 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 27.519,75 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 91.792,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 159.785,10.


37.- NOMBRE: FREDDY MARTINEZ.
INGRESO: 07/04/1976
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 192.332,25 Vacaciones
Bs. 69.939,00 Bono Vacacional
Bs. 34.969,50 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1200) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 62,55 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 75.060,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 62,55 = 22.518,00 x 12 % = Bs. 2.702,16.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 43.159,50 lo cual asciende a la suma de Bs. 10.789,87. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.342.956,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 71.864,88 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 38.926,81 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 136.984,50 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado Bs. a pagar 199.343,72.


38.- NOMBRE: HERMES RAMIREZ.
EGRESO: 14/12/95


Reclama, la cantidad de Bs. 1.840.409,60 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 43.537,44 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 379.158,50 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 108.843,60.


39.- NOMBRE: JOSE ANTONIO PEÑA LOBO.
INGRESO: 27/08/1975
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 373.597,80 Antiguedad
Bs. 68.492,93 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 62.266,30 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1200) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 435,13 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 522.156,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 435,13 = 156.646,80 x 12 % = Bs. 18.797,61.
Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 300.239,70 lo cual asciende a la suma de Bs. 75.059,92. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 4.171.842,10 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 33.743,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 952.934,70 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 655.682,53.

40.- NOMBRE: RAMON ENRIQUE COLINA.
INGRESO: 22/04/1980
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 162.263,00 Vacaciones
Bs. 47.204 Bono Vacacional
Bs. 29.502,50 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.269,01 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 258.249,60. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 269,01 = 64.652,40 x 12 % = Bs. 7.747,48.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 153.335,70 lo cual asciende a la suma de Bs. 3.833,39. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.976.667,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 68.718,24 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 34.359,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 589.138,90 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 372.907,83.


41.- NOMBRE: ANGEL SALAZAR.
INGRESO: 23/02/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 26.678,30 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 24.253,00 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1220) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 334.65 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 341.343,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 334,65 = 90.355,50 x 12 % = Bs. 10.842,66.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 200.790,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 5.019,75. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.624.951,00 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 68.718,24 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 45.812,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 792.783,50 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 466.716,06.


42.- NOMBRE: FRANCISCO BERMUDEZ.
INGRESO: 28/04/1982
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 34.912,68 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 31.738,80 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (640) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 204,69 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 131.001,60. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 180 días x 204,69 = 36.844,20 x 12 % = Bs. 4.421,30.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 104.391,90 lo cual asciende a la suma de Bs. 2.606,79. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.126.499,60 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 448.928,10 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 138.029,69.


43.- NOMBRE: ANGEL TERAN.
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 213.833,95 Vacaciones
Bs. 73.869,91 Bono Vacacional
Bs. 38.878,90 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1140) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs. 5.372,13.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 89.535,60 lo cual asciende a la suma de Bs. 22.383,90. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.254.976,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.303,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 54.421,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 297.095,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 302.133,39.


44.- NOMBRE: JOSE NELSON RIOS.
INGRESO: 1906/1981
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 28.026,79 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 25.478,90 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (900) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.196,43 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 176.787,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 210 días x 196,43 = 41.250,30 x 12 % = Bs. 4.950,03.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 106.072,20 lo cual asciende a la suma de Bs. 26.518,05. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.707.086,30 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 68.718,24 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 45.812,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 430.181,70 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 322.785,32.


45.- NOMBRE: LUISA MARTINEZ.
INGRESO: 10/10/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 21.683,64 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 19.712,40 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 44,80 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 43.008,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 44,80 = 10.752,00 x 12 % = Bs. 1.290,24.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 25.536,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 6.384,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.320.730,80 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 46.224,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 30.816,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 98.112,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 127.722,24.


46.- NOMBRE: CARLITA MAYORA.
INGRESO: 12/06/1974
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 22.326,15 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 20.296,50 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1220) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 31,60 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 38.552,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 420 días x 31,60= 13.272,00 x 12 % = Bs. 1.592,64.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 23.700,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 5.925,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.359.865,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 46.224,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 30.816,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 69.204,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 123.109,64.


47.- NOMBRE: WILFREDO TORTORA.
INGRESO: 30/08/1974
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 202.051,80 Antiguedad
Bs. 37.042,83 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 33.675,00 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.256.245,10 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 271.864,88 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 47.909,92 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 512.460,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 319.774,80.


48.- NOMBRE: RUBEN SANTA ROSA.
INGRESO: 01/09/1987
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 127.540,00 Antiguedad
Bs. 23.382,37 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 21.256,70 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 31.489,50 lo cual asciende a la suma de Bs. 7.842,37. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.593.755,80 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 37.592,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 14.097,06 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 808.591,80 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 59.531,29.

49.- NOMBRE: HERMOGENES CAMACARO.
INGRESO: 30/05/1979
EGRESO: 14/12/95
Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 213.833,95 Vacaciones
Bs. 73.869,91 Bono Vacacional
Bs. 38.878,90 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1140) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs. 5.372,13.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 89.535,60 lo cual asciende a la suma de Bs. 22.383,90. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.254.976,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 54.421,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 297.095,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 302.136,39.

50.- NOMBRE: FERNANDO NUÑEZ.
INGRESO: 16/10/1989
EGRESO: 02/04/96
Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 154.230,60 Antiguedad
Bs. 28.275,61 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 25.705,01 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano no tiene renuncia presentada en su contra, razón por la cual, se le conceden los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (360) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 262,61 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 94.539,06. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

Asimismo reclama de (60) días por concepto de Preaviso, a razón de Bs. 262,61, lo cual asciende a la suma de Bs. 15.756,60. Se concede este reclamo, por cuanto no se evidencia que este reclamante haya renunciado a su cargo. ASI SE DECIDE.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 63.026,40, lo cual asciende a la suma de Bs. 15.756,60. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.596.953,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 85.200,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 56.800,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 575.115,90 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 460.506,88.


51.- NOMBRE: LUIS RAFAEL RIVERO.
INGRESO: 12/09/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 197.020,80 Antiguedad
Bs. 36.120,48 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 32.836,80 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.303,59 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 291.446,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 303,59 = 72.861,60 x 12 % = Bs. 8.743,39.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 173.046,30 lo cual asciende a la suma de Bs. 43.261,57. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.200.065,60 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 27.519,75 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 664.862,10 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 401.095,54.

52.- NOMBRE: VIVIAN RAMON HERNANDEZ.
INGRESO: 17/04/1974
EGRESO: 14/12/95
Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 837.645,00 Antiguedad
Bs. 153.568,25 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 139.607,50 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs. 9.353.702,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 177.978,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 96.404,75 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 16.240.492,50 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 274.382,75.


53.- NOMBRE: CARLOS BELISARIO.
INGRESO: 06/02/1975
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 47.440,36 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 43.127,60 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1260) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.325,12 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 409.651,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 390 días x 325,12 = 126.796,80 x 12 % = Bs. 15.215,61.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 234.086,40 lo cual asciende a la suma de Bs. 58.521,60. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.889.549,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 40.492,56 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 712.012,80 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 604.866,10.


54.- NOMBRE: OPTALI ESCOBAR ROMERO.
INGRESO: 06/02/1975
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 47.440,36 Vacaciones Frcacionadas
Bs. 43.127,60 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1260) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.325,12 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 409.651,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 390 días x 325,12 = 126.796,80 x 12 % = Bs. 15.215,16.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 234.086,40 lo cual asciende a la suma de Bs. 58.521,60. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.889.549,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 40.492,56 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 712.012,80 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 604.865,64.


55.- NOMBRE: INOCENTE RAFAEL MARVAL.
INGRESO: 13/02/1980
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 116.766,10 Vacaciones
Bs. 7.770,25 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 33.986,32 Bono Vacacional
Bs. 21.230,20 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacaciones y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (540) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.132,38 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 71.485,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 35.742,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 8.935,65. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.937.311,70 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 24.489,81 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 289.912,20 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 170.216,82.


56.- NOMBRE: ALFREDO AMUNDARAY.
INGRESO: 16/01/1976
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 132.600,60 Vacaciones
Bs. 17.647,93 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 48.218,40 Bono Vacacional
Bs. 24.109,20 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.615.316,40 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 37.592,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 14.097,06 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 808.591,80 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 51.689,22.


57.- NOMBRE: HECTOR LADERA.
INGRESO: 16/09/1985
EGRESO: 31/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 199.509,60 Antiguedad
Bs. 36.576,70 por Vacaciones
Bs. 33.251,60 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antiguedad, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano no tiene renuncia presentada en su contra, razón por la cual, se le conceden los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (600) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 430,30 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 258.180,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

Asimismo reclama de (90) días por concepto de Preaviso, a razón de Bs. 430,30, lo cual asciende a la suma de Bs. 38.727,00. Se concede este reclamo, por cuanto no se evidencia que este reclamante haya renunciado a su cargo. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 60 días x 430,30 = 25.818,00 x 12 % = Bs. 3.098,16.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 167.817,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 41.954,25. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.227.857,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.985,12 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 67.487,60 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 942.357,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs.759.770,03.


58.- NOMBRE: JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ.
INGRESO: 04/09/1974
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 47.725,48 por Vacaciones Fraccionadas
Bs. 43.386,80 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano no tiene renuncia presentada en su contra, razón por la cual, se le conceden los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1320) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 421,37 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 556.208,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

Asimismo reclama de (90) días por concepto de Preaviso, a razón de Bs. 421,37, lo cual asciende a la suma de Bs. 37.923,30. Se concede este reclamo, por cuanto no se evidencia que este reclamante haya renunciado a su cargo. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 420 días x 421,37 = 176.975,40 x 12 % = Bs. 21.237,04.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 316.027,50 lo cual asciende a la suma de Bs. 79.006,87. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.906.915,60 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.895,12 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 67.487,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 922.800,30 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 933.870,01.


59.- NOMBRE: JOSE AGRINZONE.
INGRESO: 02/06/1975
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 202.051,80 Antiguedad
Bs. 37.042,83 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 33.675,00 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1200) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.234,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 280.800,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 234,00 = 84.240,00 x 12 % = Bs. 10.108,80.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 734.260,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 183.165,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.256.245,10 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 271.864,88 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 47.909,92 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 512.460,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 793.848,60.


60.- NOMBRE: DANIEL GONZALEZ.
INGRESO: 26/08/1976
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 231.252,00 Antiguedad
Bs. 42.396,20 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 38.542,00 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1140) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.70,59 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 80.472,60. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 70,59 = 23.294,70 x 12 % = Bs. 2.795,36.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 46.589,40 lo cual asciende a la suma de Bs. 11.647,35. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.582.314,00 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 50.615,70 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 154.592,10 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 226.516,13.


61.- NOMBRE: ERNESTO VICENT.
INGRESO: 01/09/1982
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 225.612,60 Antiguedad
Bs. 41.362,31 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 37.602,10 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (780) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.57,14 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 44.569,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 57,14 = 8.571,00 x 12 % = Bs. 1.028,52.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 27.427,20 lo cual asciende a la suma de Bs. 6.856,80. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.519.340,70 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 85.200,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 56.800,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 415.136,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 194.454,52.

62.- NOMBRE: NELSON JOSE VELASQUEZ.
INGRESO: 01/09/1982
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 202.993,20 Antiguedad
Bs. 37.215,42 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 33.832,20 Utilidades Fraccionadas.
A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (780) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.272,81 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 212.791,80. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 272,81 = 40.921,50 x 12 % = Bs. 4.910,58.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 130.948,80 lo cual asciende a la suma de Bs. 32.737,20. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.266.757,40 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 61.155,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 597.453,90 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 384.980,58.

63.- NOMBRE: LEONEL LUIS DE FREITAS.
INGRESO: 26/05/1982
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 28.428,39 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 25.844,90 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (840) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.234,06 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 196.610,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 180 días x 234,06 = 42.130,80 x 12 % = Bs. 5.055,69.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 119.370,60 lo cual asciende a la suma de Bs. 29.842,65. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.731.608,30 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 45.866,25 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 512.591,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 350.760,99.


64.- NOMBRE: ZORAIDA LAYA.
INGRESO: 16/11/1989
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 35.102,65 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 31.911,50 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (360) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.575,06 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 207.021,60. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (60) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 120.762,60 lo cual asciende a la suma de Bs. 30.190,65. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.138.070,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 35.374,17 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 1.259.381,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 337.892,48.


65.- NOMBRE: CARLOS EDUARDO MARTINEZ.
INGRESO: 22/04/1981
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 246.198,70 Vacaciones
Bs. 32.766,80 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 44.763,40 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.999.147,80 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 30.577,50 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 166.442,28 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 103.963,50.


66.- NOMBRE: ROSARIO ADELINA MARTINEZ.
INGRESO: 10/10/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 118.372,80 Antiguedad
Bs. 21.701,68 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 19.728,80 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.44,80 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 43.08,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 44,80= 10.752,00 x 12 % = Bs. 1.290,24.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 25.536,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 6.384,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.321.829,60 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 44.224,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 38.520,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 98.112,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 13.498,24.


67.- NOMBRE: ARNALDO CABRERA NAVARRETE.
INGRESO: 20/11/1974
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 235.200,90 Vacaciones
Bs. 47.040,18 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 85.527,60 Bono Vacacional
Bs. 42.763,80 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (630) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.135,13 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 85.131,90. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 390 días x 135.13 = 52.700,70 x 12 % = Bs. 6.324,08.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 97.293,60 lo cual asciende a la suma de Bs. 24.323,40. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.321.829,60 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 61.155,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 295.934,70 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 250.320,38.


68.- NOMBRE: JOSE CAMACHO.
INGRESO: 14/10/1976
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 37.008,51 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 33.644,10 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1140) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.10,68 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.175,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 10,68 = 3.524,40 x 12 % = Bs. 422,92.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 7.048,80 lo cual asciende a la suma de Bs. 1.762,20. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.254.154,70 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 71.864,88 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 35.932,44 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 23.389,20 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 122.157,64.


69.- NOMBRE: MARCOS PLASENCIA.
INGRESO: 23/04/1965
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 208.581,45 Vacaciones
Bs. 27.760,29 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 79.640,19 Bono Vacacional
Bs. 37.923,90 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1860) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.64,16 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 119.337,60. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 64,16 = 21.172,80 x 12 % = Bs. 2.540,73.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 65.443,20 lo cual asciende a la suma de Bs. 16.360,80. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.540.901,30 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 30.369,42 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 140.510,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 249.593,67.


70.- NOMBRE: AURA LOBATO.
INGRESO: 03/06/1981
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 127.936,60 Vacaciones
Bs. 34.891,80 Bono Vacacional
Bs. 23.261,20 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.247,92 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 238.003,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 210 días x 247,92 = 52.063,200 x 12 % = Bs. 6.247,58.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 133.876,80 lo cual asciende a la suma de Bs. 33.469,20. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.558.500,40 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 40.816,35 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 542.94,80 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 383.845,49.


71.- NOMBRE: LEOPOLDO FUENTES.
INGRESO: 15/01/1976
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 40.775,13 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 37.068,30 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (540) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.132,38 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 71.485,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 132,38 = 47.656,80 x 12 % = Bs. 5.718,81.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 2.224.098,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 556.024,50. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.483.576,10 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 60.000,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 50.000,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 289.912,20 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 743.228,51.


72.- NOMBRE: JULIO CORREA
INGRESO: 09/03/1983
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 165.005,50 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 150.005,00 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs. 10.050.335,00 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 209.100,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 130.687,50 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 686.107,80 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 339.787,50.


73.- NOMBRE: NELSON CARMONA
INGRESO: 22/02/1979
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 145.352,35 Vacaciones
Bs. 9.672,53 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 42.284,32 Bono Vacacional
Bs. 26.427,70 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.770.655,90 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 448.928,10 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.


74.- NOMBRE: EVANGELISTA MAYORA.
INGRESO: 07/07/1982
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 162.403,20 Antiguedad
Bs. 29.773,92 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 27.067,20 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antiguedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (780) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.516,07 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 402.534,60. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 516,07 = 77.410,50 x 12 % = Bs. 9.289,26.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 247.713,60 lo cual asciende a la suma de Bs. 161.928,40. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.391.389,00 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 63.686,40 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 34.496,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 1.130.193,30 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 671.935,46.


75.- NOMBRE: ELOISA GODOY.
INGRESO: 27/09/1978
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 205.802,40 Antiguedad
Bs. 73.730,44 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 34.300,40 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antiguedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1020) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.850,95 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 867.969,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 850,95 = 229.756,50 x 12 % = Bs. 27.570,78.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 510.570,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 127.642,50. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.298.126,80 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 33.743,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 1.861.500,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 1.137.911,20.


76.- NOMBRE: FRANKLIN EDUARDO ROJAS.
INGRESO: 23/06/1992
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 34.021,24 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 30.928,40 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (240) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.260,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 62.448,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 46.836,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 11.709,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.072.202,80 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 32.653,08 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 569.838,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 172.116,24.


77.- NOMBRE: ZAIDA AGUILERA.
INGRESO: 07/08/1978
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 173.310,60 Antiguedad
Bs. 31.773,61 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 28.885,10 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antiguedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.935.301,70 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 63.686,40 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 39.804,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 143.957,80 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 103.490,40.


78.- NOMBRE: EVELYN IRIARTE.
INGRESO: 01/12/1982
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 165.382,02 Antiguedad
Bs. 30.320,07 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 27.563,70 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antiguedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (780) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 283,21 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 220.903,80. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 283,21 = 42.481,50 x 12 % = Bs. 5.097,78.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 135.940,80 lo cual asciende a la suma de Bs. 33.985,20. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.846.767,90 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 63.686,40 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 23.882,40 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 620.229,90 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 347.555,58.
79.- NOMBRE: IRAIMA RODRIGUEZ.
INGRESO: 01/09/1978
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 233.273,40 Antiguedad
Bs. 42.766,79 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 38.878,90 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antiguedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (540) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 73.256,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs. 5.372,13.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 89.535,60 lo cual asciende a la suma de Bs. 22.383,90. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.254.976,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 54.421,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 297.095,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 220.740,39.
80.- NOMBRE: YOMAIDA HERNANEZ.
INGRESO: 07/08/1978
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 168.112,20 Antiguedad
Bs. 30.820,57 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 28.018,70 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antiguedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1020) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.297,91 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 303.868,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 297,91 = 80.435,70 x 12 % = Bs. 9.652,28.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 178.746,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 44.686,50. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.877.252,90 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 67.487,60 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 652.422,91 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 425.694,58.


81.- NOMBRE: ALEJANDRO PÉREZ.
INGRESO: 01/09/1982
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 164.777,40 Antigüedad
Bs. 30.209,19 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 27.462,90 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (840) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.369,22 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 310.144,80. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 1.115,71 días x 369.22 = 411.943,50 x 12 % = Bs. 49.433,22.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 1.071.053,10 lo cual asciende a la suma de Bs. 267.763,27. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.840.014,30 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 35.794,56 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 19.388,72 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 808.591,80 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 682.524,57.

82.- NOMBRE: TEODORO SALAYA.
INGRESO: 01/07/1986
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 27.473,05 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 24.975,50 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.673.358,50 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 28.632,60 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 155.328,60 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 28.632,60.


83.- NOMBRE: NEREIDA ROMERO.
INGRESO: 13/02/1980
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 134.828,65 Vacaciones
Bs. 8.972,23 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 39.222,88 Bono Vacacional
Bs. 24.514,30 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.276,07 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 265.027,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 276,07 = 66.256,80 x 12 % = Bs. 7.950,81.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 157.359,90 lo cual asciende a la suma de Bs. 39.339,97. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.642.458,10 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 68.718,24 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 34.359,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 604.593,30 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 415.395,34.


84.- NOMBRE: OLGA RODRIGUEZ.
INGRESO: 09/03/1983
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 110.155,10 Vacaciones
Bs. 26.036,66 Bono Vacacional
Bs. 20.028,20 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (780) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.112 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 87.360,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 112 = 16.800,00 x 12 % = Bs. 2.016,00.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 53.760,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 13.440,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.341.889,40 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 46.224,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 17.334,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 245.280,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 166.374,00.


85.- NOMBRE: JOSE RAMON DIAZ.
INGRESO: 04/04/1980
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 224.567,20 Vacaciones
Bs. 40.830,40 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 1.216,88 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.168.204,80. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 1216,88 = 292.051,20 x 12 % = Bs. 35.046,14.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 693.621,60 lo cual asciende a la suma de Bs. 173.405,40. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.735.636,80 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 2.664.967,20 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 1.376.656,34.


86.- NOMBRE: ABRAHAM RODRIGUEZ.
INGRESO: 01/07/1992
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 43.738,00 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 59.057,80 Utilidades Fraccionadas.
Bs. 159.033,05 Vacaciones
Bs. 26.023,59 Bono Vacacional

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (540) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.132,38 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 71.485,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (60) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 35.742,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 8.935,65. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.937.311,70 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 24.489,81 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 289.912,20 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 170.216,82.


87.- NOMBRE: ENRIQUE ARELLANO.
INGRESO: 27/02/1980
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 194.780,30 Vacaciones
Bs. 12.961,00 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 56.663,36 Bono Vacacional
Bs. 35.414,60 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (960) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.313,43 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 300.892,80. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 313,43 = 75.223,20 x 12 % = Bs. 9.026,78.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 178.655,10 lo cual asciende a la suma de Bs. 44.663,77. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.372.778,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 54.421,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 686.411,70 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 474.311,31.


88.- NOMBRE: VICTOR ARANGUREN.
INGRESO: 13/04/1983
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 42.630,94 Vacaciones
Bs. 38.755,40 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (780) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 106,35 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.953,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 106,35 = 15.952,50 x 12 % = Bs. 1.914,30.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 51.048,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 12.762,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.596.611,80 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 45.866,25 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 232.906,50 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 216.881,55.


89.- NOMBRE: DEOKAR CASTILLO.
INGRESO: 26/05/1993
EGRESO: 31/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 25.468,52 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 23.153,20 por Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas, y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano no tiene renuncia presentada en su contra, razón por la cual, se le conceden los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (180) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 62,56 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.260,80. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

Asimismo reclama de (60) días por concepto de Preaviso, a razón de Bs. 62.,56, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.753,60. Se concede este reclamo, por cuanto no se evidencia que este reclamante haya renunciado a su cargo. ASI SE DECIDE.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 9.384,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.346,00. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.551.264,40 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 24.489,81 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 137.006,40 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 155.778,09.


90.- NOMBRE: AUDIO DIAZ.
INGRESO: 25/01/1974
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 4183.709,90 Vacaciones
Bs. 24.450,16 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 33.401,80 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (1120) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 111,07 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 124.398,40. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 420 días x 111,07 = 46.649,40 x 12 % = Bs. 5.597,92.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 83.302,50 lo cual asciende a la suma de Bs. 20.825,62. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 2.237.920,60 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.206,08 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 35.319,96 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 243.243,30 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 251.347,98.


91.- NOMBRE: HITLER MAYORA.
INGRESO: 15/10/1985
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 26.770,70 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 24.337,00 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (600) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 200,07 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 120.042,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (90) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 233,16 días x 200,07 = 46.649,40 x 12 % = Bs. 5.597,92.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 78.027,30 lo cual asciende a la suma de Bs. 19.506,82. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.630.579,00 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 68.718,24 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 25.769,34 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 439.533,00 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 239.634,32.


92.- NOMBRE: SOL IRAMA HERNANDEZ.
INGRESO: 06/12/1989
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 26.392,96 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 23.993,60 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (180) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 140,84 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 25.351,20. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (60) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Reclama igualmente como complemento sobre las prestaciones sociales sencillas, el 25% de la cantidad de Bs. 78.027,30 lo cual asciende a la suma de Bs. 19.506,82. Quien decide acuerda este concepto, toda vez que no se desprende de autos que la demandada haya honrado el pago del mismo.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.560.872,20 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 24.489,81 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 308.438,60 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 134.653,99.


93.- NOMBRE: MAURO JIANNOTTI SUAREZ.
INGRESO: 06/12/1989
EGRESO: 14/12/95

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

Bs. 25.380,41 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 23.073,10 Utilidades Fraccionadas.

A juicio del actor, le corresponde estos conceptos y montos reclamados, por cuanto al omitirse el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, ese tiempo sirvió de base a los fines de que emergieran a su favor Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Quien decide observa que este ciudadano fue quien renunció a su cargo y en virtud de ello no le corresponde ninguno de los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.

Reclama (180) días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 226,85 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 40.833,00. Se acuerda este pago por cuanto la accionada no probó haber honrado el pago del mismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de (60) días por concepto de Preaviso, se desecha tal reclamo, por cuanto, la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador. ASI SE DECIDE.

Reclama, la cantidad de Bs. 1.545.897,70 por concepto de salarios adeudados por no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a partir de la fecha del despido, conforme a la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo. Este reclamo se declara improcedente, toda vez que, se evidencia que no hubo despido sino renuncia de parte del laborante y además se le cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, razón por la cual no prospera en derecho el argumento sostenido para este reclamo. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 27.210,90 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial. Se acuerda este reclamo toda vez que le correspondía a la demanda la carga de probar que lo canceló y por cuanto no se evidencia en autos que el patrono haya extinguido dicha obligación, forzoso será decretar el pago de dicha suma. ASI SE DECIDE.

Reclama Bs. 496.801,50 por concepto de horas extras diurnas correspondiente a los años 1990 a 1995. Este reclamo se declara improcedente por cuanto le correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras que aduce y reclama, y al no verificarse en autos la existencia de ninguna prueba que tienda a demostrar estos reclamos, se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 133.350,06.

TOTAL GENERAL CONDENADO A PAGAR: TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 47 CÉNTIMOS (Bs.34.188.321,47).
4.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación y declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: LUIS FUENTES; NELSÓN ACOSTA AVILA; ISMAEL RODRÍGUEZ y otros en contra de la empresa INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ambas partes debidamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte actora los conceptos y sus cantidades abundantemente especificados en el punto anterior y que ascienden en su totalidad a la cifra de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 47 CÉNTIMOS (Bs.34.188.321,47). TERCERO: SIN LUGAR el pago de los Salarios solicitados por los accionantes a partir de la fecha del despido, por cuanto la demandada canceló las prestaciones en su debida oportunidad a los trabajadores que renunciaron. CUARTO: SIN LUGAR los conceptos reclamados que a juicio de los actores se generaron dentro del concepto de Preaviso, tales como Antigüedad; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. QUINTO: SIN LUGAR, el preaviso reclamado por los trabajadores que renunciaron a sus puestos de trabajo. SEXTO: SIN LUGAR el pago de horas extras diurnas correspondientes a los años 1.990 a 1.9995, reclamados. SEPTIMO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 20 de Abril de 1.998, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. OCTAVO Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 20/10/99, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses de mora y por Indexación Salarial. NOVENO: Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida, no habrá condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, al primer día (1) del mes de Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (03:29 p.m.), de la tarde
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 7896
AP/AR/mRt